REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004501
ASUNTO : RP01-P-2010-004501

Celebrada com o ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:48 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala César Ocanto, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004501, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.085, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-73, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isabel Vásquez y Luís Camacho, residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el aprehendido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y la Defensora Público Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente y previa designación hecha por el detenido y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.085, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-73, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isabel Vásquez y Luís Camacho, residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso cuando funcionarios policiales adscritos al I.A.P.E.S, a eso de las 06:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle herrera, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector, el cual al ver a la comisión policial, optó por tomar una actitud nerviosa y soltar en la cuneta de la vía pública un envase de jugo de colores verde, rojo y blanco, con el logotipo “California, Manzana”, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, la cual acató, pero se tornó agresivo en contra de la comisión policial, y al revisar el referido envase, el mismo contenía en su interior veintiocho (28) envoltorios de tamaño regular, envueltos en papel de aluminio, y los cuales contenían en su interior residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; al ver que el mismo se encontraba muy agresivo, optaron por utilizar la fuerza y una vez dominado procedieron a efectuarle una revisión corporal al mismo, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 Bs.F). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificado como LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ. Del examen de las actuaciones se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominadas MARIHUANA, mas sin embargo en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los mismos no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido quien se identificó como LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.085, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-73, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isabel Vásquez y Luís Camacho, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, cerca de la Cancha, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el aprehendido y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del ciudadano que el día de hoy es colocado a la orden de este Juzgado. No obstante, del examen de autos se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirvieran de testigos y corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, se está en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano LEWIS RAFAEL CAMACHO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.085, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-73, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isabel Vásquez y Luís Camacho, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, cerca de la Cancha, Cumaná, Estado Sucre.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON