REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004499
ASUNTO : RP01-P-2010-004499
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:02 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2010-004499, seguida en contra del imputado LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.177, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Calle Principal el Manguito, Urbanización Brasil, Casa N° 51. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien modificó la solicitud efectuada mediante escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se ratifique la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial y de la misma manera que le sea impuesta la contenida en el numeral 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010); cuando la víctima interpuso denuncia que previa discusión con su hija, se presentó su esposo y la agredió físicamente; expuso que sólo cursa la declaración de la víctima, la cual señala que tiene arañazos en la cara y examen médico legal sin lesiones externas; por lo que esta representación fiscal se reserva el lapso para investigar y realizar la imputación fiscal. Solicitó se ratifique medida consistente en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace objeción alguna al pedimento fiscal, toda vez que considera que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer es un instrumento legal de naturaleza preventiva, y busca que las personas en un futuro eviten verse involucradas en este tipo de delitos, por lo que en aras de propender al bienestar de mi defendido no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, a pesar de que en las resultas del examen médico forense, se observa que el mismo no arroja resultados de que haya existido lesiones en la persona de quien aparece como víctima en la presente causa ciudadana Ana Julia Patiño de Figuera, de la misma manera solicito al Ministerio Público, la cual debe ser llamada nuevamente a declarar ante la Fiscalía para que se pueda evidenciar si estamos en presencia de un hecho punible. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente; riela a los folio 10 y 11, actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad del imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima; al folio 19, cursa memorando Nº 3161, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente causa; ahora bien en el entendido de que efectivamente como lo sostiene la defensa las medidas previstas en la Ley especial tienen naturaleza preventiva, y que buscan propender al bienestar de la familia como célula de la sociedad, a objeto de evitar futuros hechos de violencia y garantizar el fin último de la Ley, se hace procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos por la representación del Ministerio Público en ejercicio de las facultades otorgadas al Juez de Control conforme lo establece el artículo 91 de la Ley in comento, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.177, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Calle Principal el Manguito, Urbanización Brasil, Casa N° 51, la ratificación de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; y de la misma forma se le impone la prevista en el numeral 13 ejusdem, consistente en que el imputado de autos asista a charlas de orientación psicológica en la oficina de asunto de género mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Ofíciese a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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