REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004498
ASUNTO : RP01-P-2010-004498

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 8:15 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil César Ocanto, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado SAIMEN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.393, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío El Maco, Vía Nacional, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZAS y DAÑOS AL PATRIMONIO ECONÓMICO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, concatenado con los ordinales 1, 4 y 18 del artículo 77, en relación con el ordinal 1 del artículo 64, ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERRERA y MAIKELINE MERCEDES RENGEL GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano SAIMEN JOSÉ GARCÍA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo las 6:20 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Comisaría del Municipio Montes, quienes se encontraban en labores de patrullaje, fueron notificados vía radial para que se trasladaran al Caserío El Maco, de la Parroquia Aricagua, vía Los Dos Ríos, Cumanacoa, al llegar al sitio del suceso observaron a un ciudadano amarrado de brazos y piernas con un mecate, por parte de familiares y vecinos, ya que había causado destrozos a una vivienda y herido a una persona, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como LESIONES LEVES, AMENAZAS Y DAÑOS AL PATRIMONIO ECONÓMICO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, concatenado con los ordinales 1, 4 y 18 del artículo 77, en relación con el ordinal 1 del artículo 64, ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERRERA y MAIKELINE MERCEDES RENGEL GARCÍA. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado SAIMEN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.393, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío El Maco, Casa S/N°, frente a la Escuela de El Maco, Vía Nacional Cumanacoa - Cocollar, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la solicitud fiscal, por cuanto el Ministerio Público solicita privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., la defensa solicita que en las actuaciones que acompañan al escrito fiscal no se desprenden elementos suficientes para afirmar que mi defendido se encuentra involucrado en los delitos señalados, por lo que se le debe otorgar su libertad consistente en una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo, tomándose en cuenta que aun existiendo esos elementos que señala el Fiscal del Ministerio Público para privarlo de libertad, la pena no excede de 5 años y mi defendido según lo que aparece en el memorando que cursa al folio 21, se evidencia que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P., para que proceda la privación preventiva de libertad, también debe tomarse en cuenta que debe prevalecer la libertad y presunción de inocencia a favor de mi representado, aunado a esto el Fiscal debe hacer investigaciones para demostrar que efectivamente mi defendido cometió los delitos señalados. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído el imputado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía como LESIONES LEVES, AMENAZAS Y DAÑOS AL PATRIMONIO ECONÓMICO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, concatenado con los ordinales 1, 4 y 18 del artículo 77, en relación con el ordinal 1 del artículo 64, ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERRERA y MAIKELINE MERCEDES RENGEL GARCÍA, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por la ciudadana MAIKELINE MERCEDES RENGEL GARCÍA, quien es víctima en la presente causa y manifestó: “…mi cuñado: SAIMEN JOSÉ GARCÍA, se volvió loco y se metió a mi casa, rompiendo una mesa, se metió a una bodega que tengo, rompiendo varios artículos, me rompió el tubo de aguas blancas; igualmente vi cuando iba corriendo detrás de Gregorio ‘Gollo’ con un cuchillo en la mano, lanzándole, logrando romperle la camisa, también vi cuando cortó al hermano de él de nombre Francisco García. Es todo” (folio 05 y vto). Acta de Denuncia de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, quien es víctima en la presente causa y manifestó: “… cuando de repente llegó SAIMEN ofendiendo con groserías y después bajó para la casa de la Señor Julia y comenzó a amenazar de muerte a un hermano de él de nombre ANTONIO, a la cuñada MAIKELINE y a mi, con matarnos para esta semana que viene, porque él quería ir para la cárcel con gusto y tenía que matar a las personas que nombre y a mi, yo corrí y me tropecé con una silla, alcanzando por la parte trasera de la casa, logrando rozarme con el cuchillo por la espalda. Es todo” (folio 06 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Cuatro (04) pedazos de mecate de nailon, color amarillo (folio 07 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Cuatro (04) pedazos de mecate de nailon, color amarillo (folio 08 y vto).Constancias Médicas suscritas por médicos del Hospital I Cumanacoa (folios 13,14 y 15). Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 16 y vto). Oficio N° 162- de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, el cual arrojó como resultado: herida cortante en región infraescapular derecha de 0,5 cm de longitud, no suturada; asistencia médica por 01 día, tiempo de curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas (folio 20). Oficio N° 9700-174-SDC-3160, de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano SAIMEN JOSÉ GARCÍA, no presenta registros policiales (folio 21). Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a cuatro (04) segmentos de cabulla (folio 22). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del imputado SAIMEN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.393, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío El Maco, Casa S/N°, frente a la Escuela de El Maco, Vía Nacional Cumanacoa - Cocollar, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, concatenado con los ordinales 1, 4 y 18 del artículo 77, en relación con el ordinal 1 del artículo 64, ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERRERA y MAIKELINE MERCEDES RENGEL GARCÍA, efectuando este Tribunal la observación en cuanto respecta a la calificación fiscal, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Montes; y la salida inmediata del domicilio compartido con la víctima. Se acuerda la Libertad desde la sala. En este estado el imputado, en razón de la medida cautelar impuesta señala como su nuevo domicilio el siguiente: Caserío El Maco, Casa S/N°, antes de llegar al Fuerte de Cocollar, Vía Nacional Cumanacoa - Cocollar, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Montes, informando del régimen de presentación impuesto al imputado. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. .-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON