REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004497
ASUNTO : RP01-P-2010-004497

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 7:17 P.M., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario de guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil LUIS LÓPEZ a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2010-004497 seguida al ciudadano RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado vista la hora de inicio de la presente audiencia y de que la solicitud fiscal es de libertad, se acuerda llevar a cabo el presente acto, sin que medie objeción alguna de las partes. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL PARRA quien en este acto expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud por los hechos acaecidos el día veintiuno (21) del mes y año en curso, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Palomas, observan a 2 personas que de manera grosera y agresiva les faltaron el respeto a los funcionarios, por lo que proceden a la detención de los mismos, quedando identificado uno de ellos como RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, resultando ser el segundo de ellos un adolescente. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.129.436, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-2, N° 21 de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“No hago oposición a la solicitud de libertad efectuada por el Ministerio Público, puesto que es lo mas ajustado a derecho en este caso por cuanto los funcionarios que practican el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud fiscal y escuchados como han sido los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que acompañan al escrito fiscal: al folio 02 y vto cursa acta de policial de fecha 21/11/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 cursa acta de Constancia de lectura de derechos contemplados en el artículo 125 del COPP. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, al folio 6 cursa acta de investigación penal en la que se señala que el CICPC recibe el procedimiento y al detenido, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal 098 practicado a un arma tipo cuchillo, al folio 12 cursa memorando expedido por el CICPC Nº 9700-174-SDC-3156 en el que se reflejan que el imputado no registra entradas policiales; considera este Juzgado de Control, que si en el caso que nos ocupa bien pudiera afirmarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado de autos, resultando de esta manera procedente acordar la solicitud fiscal en los términos planteados toda vez que, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.129.436, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-2, N° 21 de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ord 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.


JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMER