REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004496
ASUNTO : RP01-P-2010-004496

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil Luis López siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al ciudadano Reinaldo Luis Figuera Patiño; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Reinaldo Figuera Sánchez. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a designarse a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. En razón de la hora de inicio del presente acto, se acuerda celebrar el presente acto sin que medie objeción alguna de las partes, habida cuenta de que el pedimento a debatir es una solicitud de medida cautelar sustitutiva. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este acto
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado Reinaldo Luis Figuera Patiño, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) del mes y año en curso, en horas de la tarde, cuando funcionarios del I.A.P.E.S., practicaron la detención del ciudadano, luego que este golpeara a su padre causándole lesiones en la cara. Asimismo ratificó los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Reinaldo Figuera Sánchez, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado Reinaldo Luis Figuera Patiño, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.264, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Calle el Manguito, Casa N° 52, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, la defensa no hace oposición alguna a dicho pedimento en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar por las lesiones leves que presuntamente fueran causadas a Luis Reinaldo Figuera Sánchez, solicito al Ministerio Público que diligencie lo atinente a tomar nueva declaración al mismo para determinar si mi defendido tiene efectivamente responsabilidad en delito que precalifica, para que al momento de presentar acto conclusivo pueda sobreseer la causa, ya que mi defendido ha manifestado que no le ocasionó las lesiones a la víctima que es su padre, puesto que hubo un problema familiar donde se encuentran involucrados su mamá, su hermana y su papá que es imputado en una causa donde pese a no haber habido una precalificación de delitos si le impusieron unas medidas de protección para resguardar la integridad de la víctima. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión a la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010) en horas de la tarde, cuando funcionarios del iapes practicaron la detención del ciudadano, luego que este golpeara a su padre causándole lesiones en la cara, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 cursa acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano Luis Reinaldo Figuera Sánchez, quien es víctima en la presente causa y señala que fue golpeado por su hijo en el brazo y en el pómulo izquierdo, al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, al folio 11 cursa examen forense 162-4705 practicado a la víctima LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ en el cual señala que presenta: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 7 DÍAS, al folio 12 Memorando de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), N° 3164 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano REINALDO LUIS FIGUERA PATIÑO, no presenta registros policiales, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Reinaldo Luis Figuera Patiño, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.264, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Calle el Manguito, Casa N° 52; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS REINALDO FIGUERA SANCHEZ, debiéndose presentarse ante cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON