REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000729
ASUNTO : RP01-P-2010-000729

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparecen identificados JOSE FRANCISCO CORDOVA Y JOSE ANGEL CORDOVA, en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las diligencias realizadas no existen suficientes elementos que sustenten que los hechos son típicos o encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se evidencia de Acta Policial EPGGTA-01, de fecha 09 de febrero del 2010, suscrita por el Teniente de Navío VICTOR GUILLEN SANCHEZ, efectivo militar adscrito a la Estación Principal Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela quien conjuntamente con otros efectivos militares realizaron inspección de seguridad marítima a la embarcación PRIMO, matrícula AMMT-1740, de bandera venezolana, es así que al momento de la inspección de los diarios de navegación se detectó que habían embarcado a dicha embarcación ciento sesenta mil litros de combustible (gas-oil), llamando mucho la atención este hecho, posteriormente se hicieron las inspecciones y análisis correspondientes a el consumo y cupo que tenía autorizado la embarcación en cuestión, teniendo un cupo autorizado anual de despacho de Cuatrocientos Catorce mil Novecientos Treinta y Seis litros de combustible, restándole para el momento de los hechos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis litros de combustible (gas-oil), motivando la apertura de una averiguación o investigación penal por parte del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueran responsables de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa no se evidencia, que los imputados en cuestión hayan desplegado una conducta típica o que encuadre en el delito penal tipo de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO, en virtud que de dicho análisis Fiscal de los elementos de convicción recabados en la investigación se concluye que los mismos no aportan indicios serios que permitan valorar y extraer de ellos la certeza que amerita todo proceso penal, ya que se pudo detectar que del libro de diario de navegación hubo un mal manejo por parte de su Capitán; asimismo existen fechas imprecisas d atraque y zarpe; de igual manera no surgen elementos que indiquen que la embarcación en cuestión se encontrara en algún momento en aguas internacionales realizando actividades criminosas propias del contrabando de combustibles ; así también puede observarse que la empresa que le suministra el combustible es una distribuidora legalmente establecida y no por proveedores clandestinos, , por lo que mal podía subsumir tales conductas en el tipo penal de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO, ya que los hechos no son típicos tal y como se desprende de la presente causa, esto es, el hecho es atípico y el Ministerio Público solicitó en tal sentido a este Tribunal como en efecto lo hizo el sobreseimiento de la presente causa deduciéndose de lo antes expuesto ya que el hecho del proceso NO ES TIPICO no pudiendo el Ministerio Público atribuírsele a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA el SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se le puede atribuír a los señalados ciudadanos JOSE FRANCISCO CORDOVA Y JOSE ANGEL CORDOVA; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORDOVA Y JOSE ANGEL CORDOVA, el primero de ellos venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.841, hijo de Francisco Manuel Mata y residenciado en la calle García, sector España, Nº 150, Cumaná Estado Sucre: y el segundo de ellos venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 09.274.606, hijo de Angel Custodio y residenciado en el sector Guayacán, calle principal, Nº 305, Guiria, Estado Sucre, POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las diligencias realizadas por el Ministerio Público no existen suficientes elementos que sustenten que los hechos son típicos o encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Sobreseimiento decretado pone término al procedimiento y también trae como efecto el cese y/o decaimiento de las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas. Ahora bien, siendo que actualmente está vigente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA en virtud de que en fecha 26-02-10 este Tribunal la ordenó y en virtud de que este Tribunal ha decretado mediante la presente decisión el Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, es por lo cual se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera decretada por este tribunal en su contra acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná Estado Sucre a fin de que se sirvan desincorporar del sistema SIIPOL al ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA, como persona solicitada en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, en cuanto al ciudadano JOSE FRANCISCO CORDOVA, se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha 14-03-10, consistentes en caución económica la cual se materializó en audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 09-04-10 y la prohibición de salida del país sin autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes y Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cumaná por medio del cual este Tribunal solicita se sirvan desincorporar al ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA del sistema SIIPOL como persona solicitada por este Juzgado, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento en la presente causa. Envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON