REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004337
ASUNTO : RP01-P-2010-004337

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:55 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil Luís López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004337, seguida en contra del ciudadano GLEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.760.383, de estado civil soltero, natural de la Población de Araya, hijo de Glen Rafael Núñez Y Lisbeth Vásquez, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa S/N (frente a la cancha deportiva), Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública de Guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 6. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la defensora pública antes identificada, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-11-2010, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias de la Población de Araya, y con previo conocimiento de un presunto hurto en el Barrio 5 de Diciembre, Sector Malariología, procedieron a efectuar patrullaje por esa zona, cuando avistaron a un ciudadano caminando sigilosamente, este al notar la presencia policial emprendió huida tratando de introducirse en una vivienda ajena por lo que de inmediato le dieron voz de alto y uno de los funcionarios procedió a solicitarle su exhibición negándose a colaborar por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedió a efectuar la respectiva la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cacha de plástico y un cartucho calibre 380 mm, sin percutir introducido en el tubo que funge como cañón, por lo que se hizo del conocimiento al mismo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del COPP, quien al no portar documento legal manifestó llamarse GLEN JOSÉ NÚÑEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado:”No querer declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, esta defensa no se opone y solicito que la misma sea de posible cumplimiento para mi representado. Solicito copia certificada y simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-11-2010, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias de la Población de Araya, y con previo conocimiento de un presunto hurto en el Barrio 5 de Diciembre, Sector Malariología, procedieron a efectuar patrullaje por esa zona, cuando avistaron a un ciudadano caminando sigilosamente, este al notar la presencia policial emprendió huida tratando de introducirse en una vivienda ajena por lo que de inmediato le dieron voz de alto y uno de los funcionarios procedió a solicitarle su exhibición negándose a colaborar por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedió a efectuar la respectiva la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cacha de plástico y un cartucho calibre 380 mm, sin percutir introducido en el tubo que funge como cañón, por lo que se hizo del conocimiento al mismo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del COPP, quien al no portar documento legal manifestó llamarse GLEN JOSÉ NÚÑEZ. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual describen los hechos, y como se produjo la detención, cursa al folio 3 Informe Médico practicado al imputado de autos, por el médico Luís Alfredo Blohm, suscrito al Hospital “Virgen del Valle” de la Población de Araya, Municipio Sucre del Estado Sucre, en al cual dejan constancia que el imputado presento herida superficial en mesogastrio y se le realizo sutura, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas siendo este un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cacha de plástico, y Un (01) cartucho calibre 380 mm, sin percutir, cursa al folio 8 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, cursa al folio 11 experticia de Reconocimiento Legal Nº 081, practicada al arma incautada, cursa al folio 13 Examen Médico Legal, practicado al imputado ciudadano Glen José Núñez, en la cual dejan constancia de Cuatro Heridas Superficiales No Suturadas, que abarca Región Umbilical y Flanco Derecho, Herida Cortante de 4 CMS Suturada en región Paraumbilical, con asistencia médica por Un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad por Ocho (08) Días y Secuelas NO, cursa al folio 14 cursa memorandun Nº 9700174SDC3081 en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Asimismo atendiendo las circunstancias del caso en razón de que los hechos se suscitaron siendo las 1:30 a.m., y los mismos no se hicieron acompañar de testigos presénciales, según se evidencia del acta policial cursante al folio 2 es por lo que estima este Juzgador tomando en cuenta las circunstancia de modo lugar y tiempo, que le resulto difícil por la hora y el lugar, en virtud que eran la 1:30 p.m., en la población de Araya, es difícil el tránsito de personas, aunado a ello que se hizo la detención conforme al articulo 117 del COPP, vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es Decretar Con Lugar La Solicitud Fiscal De Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GLEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.760.383, de estado civil soltero, natural de la Población de Araya, hijo de Glen Rafael Núñez Y Lisbeth Vásquez, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa S/N (frente a la cancha deportiva), Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado, asimismo que deberá informar a este Tribunal de forma mensual si el imputado esta cumplimiento con el régimen de presentaciones a él impuesto. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON