REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004334
ASUNTO : RP01-P-2010-004334

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:20 PM se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Abg. Russellette Gómez Rodríguez, secretaria en funciones de guardia y el Alguacil de Sala Luís López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004334, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DIAZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.729.236, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22/01/1976, hijo de Antonio Hernández y Eulogia María Díaz, residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N (frente la posada Terra Nostra) Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y LEONARDO ANTONIO LARA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.536.071, de profesión u oficio Cabo Segundo Del Ejercito Venezolano, nacido en fecha 22/10/1991, hijo de Leonardo Lara y María Teresa Salazar, residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 25, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables de la comisión de un hecho punible. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández y la Defensora Pública Tercera Abg. Susana en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, estando presentes los convocados al acto, se instruye a los imputados de su Derecho a ser asistidos por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa les asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DIAZ y LEONARDO ANTONIO LARA SALAZAR, al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 14/11/2010 a las 12:30 de la madrugada los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje en las adyacencias al Estadio Antonio Caraballo de Cariaco, cuando se percatan que había una discusión entre dos ciudadanos, por lo que procedieron mediante el dialogo a intentar disolver la discusión, al notar que dichos ciudadanos hacían caso omiso, usan la fuerza y logran separarlos y éstos inician una agresión verbal e intento de agresión física, lanzándole golpes a los funcionarios y un grupo de personas se le encima con palos y botellas con el fin de agredir a los funcionarios. Por lo que en vista de dicha actitud logran neutralizar a dichos ciudadanos y practicar su detención. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación. Es todo. Inmediatamente se impuso a los ciudadanos detenidos de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno imputados por separado y a viva voz NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Susana Boada quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, una vez escuchada lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y revisado las actuaciones de las actas, observa que al folio 3 solo existe el acta policial suscrita por los agentes José Sequera, José Millán y Luís Sánchez, quien narra los hechos de unos sucesos sucedidos el 14.11 del año en curso sin que existan testigos presénciales que pueda corroborar el dicho de estos funcionarios, al folio 11 esta examen médico suscrito por la Doctora Carmen Rodríguez, Médico adscrito a la Medicatura Forense donde se evidencia que Leonardo Lara sufrió lesiones, y observa esta defensa que ciertamente lesionaron fue los funcionarios y ninguno de ellos aparece ningún tipo de examen donde se pueda verificar que llos fueron agredidos por alguno de mis defendidos, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el TSJ en ponencia de Rosa mármol de león, que las actuaciones policiales son tramites administrativos y no puede tomarse en cuenta para la aprehensión de una persona, es por ello que mis defendidos deben salir en libertad desde esta sala, asimismo Leonardo Antonio Salazar se desempeña en la actualidad como cabo segundo en la escuela especial de la Población de Cocollar Municipio Montes, sea presentado ante superior, para evitar que al mismo se le pueda abrir un procedimiento por no haberse presentado el tiempo debido en dicho batallón. Asimismo solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se aperture investigación correspondiente en virtud de las lesiones que sufrió mi defendido Leonardo Antonio Lara Salazar. Es todo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los imputados, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actuaciones con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de un hecho punible de los contemplados en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DIAZ y LEONARDO ANTONIO LARA SALAZAR cursante al folio 03 de las actuaciones, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal y que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DIAZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.729.236, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22/01/1976, hijo de Hector Romero y Mercedes Cova, residenciado en Urbanización Juan Quijano, Calle Principal, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y LEONARDO ANTONIO LARA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.536.071, de profesión u oficio Cabo Segundo Del Ejercito Venezolano, nacido en fecha 22/10/1991, hijo de Hector Romero y Mercedes Cova, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.

Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón