REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004054
ASUNTO : RP01-P-2010-004054
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en donde aparece identificado como denunciado e investigado el ciudadano ANIBAL VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO, en virtud de la interposición de una denuncia llevada a cabo por la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO. fundamentando su solicitud la Fiscalía en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 14 de Abril de 2.010, se apertura una averiguación donde aparece como investigado el ciudadano ANIBAL VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO, en virtud de la interposición de una denuncia llevada a cabo por la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO, en virtud de que la denunciante manifestó no querer vivir mas con el ciudadano ANIBAL VASQUEZ, en virtud de que este se la pasa tomando licor y no la deja trabajar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigado, al ciudadano ANIBAL VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia en el ámbito civil, no es punible. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es típico.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano ANIBAL VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS JOSE CEDEÑO ROJAS, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Décima, a la presunta víctima y al investigado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.
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