REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002917
ASUNTO : RP01-P-2010-002917

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día Doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO y el Alguacil JHERYK DAVILA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, al ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, natural de esta ciudad de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-64, casado, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 08.440.551, residenciado en el parcelamiento miranda, calle uracoa quinta marga, sector f, de esta ciudad, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-002791, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el imputado FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, previa citación; y el defensor privado Abg. CARLOS ZERPA y a la victima MARINA DE LOURDES MARINO asistidas de los abogados GILDA PRADO Y JOSE ANTONIO MORENO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO, desestimando en este acto el de violencia patrimonial solicitada en su escrito de presentación; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 14 de ABRIL de 2010 la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO, lo denunciara de por el cual la agarro por los brazos estremeciéndola diciéndole que le iba a desgraciar la vida; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3 concatenada con el numeral 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Así mismo consigno constancias de estudio de los hijos de la victima a los fines de verificar que ella radica en Cumana. Se le concede la palabra a la victima MARINA DE LOURDES MARINO quien manifiesta: hace dos años nos fuimos a vivir a Miami en familia, antes del año ya estamos hablando de divorcio, iba hacer un divorcio de mutuo acuerdo el se regreso para aca, el me dice que se iba a quedar con los niños, me dijo que me los mande en semana santa, no quiero problemas, resulta que cuando los voy a mandar con boleto de ida y vuelta y permiso, me dice que no me los iba a regresar, cuando regreso aca, le dice a mi sobrino que iba a ver guerra y sangre, hubo mucha amenazas y hechos de violencias, hubo retención de los niños y fui a fiscalia cuando nos encontramos mientras están interrogando a los niños yo no lo había visto, pero afuera me hizo seña diciendo que me iba matar, te voy a liquidar; teníamos una visa de trabajo donde los niños podían estudiar, el a la semana de estar aca como media de presión mando anular la visa desde entonces estoy aca y yo desde esta fecha estoy aquí, desde que estoy aquí el dice que no tenia problema en que yo viviera con los niños en la casa y se iba a salir, pero resulto que no se salio, cuando pienso que el se va salir esa noche estoy hablando con mi hijo, entro al cuarto me estremeció me agarro por los brazos y me dijo le voy a escoñetar, tu sabes que yo si lo puedo hacer, entonces desde un principio fue una presión y amenazas, lo único que tengo es la casa de Miami en conjunto con el me dijo que le firmara para entregarle la casa por los niños, un día el se sale a la cocina entre al cuarto de mi hija le dije que estoy aterrada, en la mañana agarre la maleta con los 2 niños y cuando voy me dice que sin la autorización de el no podía salir los niños, me regreso a casa de mi mama y fui hablar con el le dije te agradezco que salgas de la casa y me dijo yo no me voy, durante todo ese tiempo se dedico a desacreditarme. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar el cual expone:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Yo lo único que puedo decir es que soy victima de una acusación falsa, yo nunca le he puedo un dedo encima para golpear, tengo mas de 8 meses que no veo esa señora, cuando tengo que decirle algo con respecto a lo que necesitan mi hijos lo hago es de forma triangulada con intervención de mi hijo por su celular, jamás le he puesto un dedo encima a esa señora. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la medida solicitada por le ministerio publico excepto una a la salida del hogar por la razón que tiene que cumplirse las norma que dice la ley, esta medida que solicita el ministerio publico articulo 87 numeral 3, aquí no hay residencia común, esa residencia es del señor franco, el domicilio común es la residencia de Miami, lo que quiere decir que no hay en vivienda en común y claramente en esta causa, y no hay convivencia por lo que no hay manera de que mi defendido le haga algún daño a la victima, el señor franco se vino porque se estaba separando y ella se quedo allá, desde que ella vino para aca no convivieron por cuanto se estaban separando en virtud de ello solicito lo siguiente, no hay problema que se ratifique las mediada exceptuando la medida de salida de la residencia de mi defendido franco, en esta investigación comenzó el 14-04-2010 desde esa fecha no se ha imputado a mi defendido iban 6 meses y 28 días y el ministerio publico no interpuesto su acto conclusivo, de acuerdo a esto debe fijarse una audiencia de plazo por omisión fiscal, solicito la desestimación de la medida de conformidad con el 87 numeral 3 de la ley especial y que se notifique al fiscal superior a los fines de que nombre nuevo fiscal que lleve el correspondiente proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO pasa a hacer las siguiente consideraciones lo establecido en el articulo 5 de la ley especial, el cual establece que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales apropiada para asegurar y garantizar los derechos de la mujeres victima de una vida de violencia, considerando lo establecido en el articulo 87 el cual señala que las medida son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida evitando así futuros nuevos acto de la misma naturaleza al que aca nos ocupa o de otra índole, las cuales serán de aplicación inmediata así mismo visto el contenido del articulo 75 de la carta magna el cual señala que el estado protegerá el desarrollo integral de las personas y a la familia la cual se llevara acabo con la aplicación de la ley que trata sobre la mujer para su protección integral entendiéndose como el aspecto físico, psicológico, entre otros, así como c analizados las actuaciones que conformas el presente asunto cursante al folio 5 acta investigación penal de fecha 14-04-2010, inspección nro 863 cursante al folio 6, al folio 10 cursa acta de investigación penal 15-04-2010, acta de entrevista al imputado cursante al folio 12 de fecha 15-04-2010, al folio 29 cursa experticia medico forense practicada a la victima, al folio 52 cursa medicatura forense psiquiatrica practicada a la victima practicada por Arquímedes fuentes, ahora bien entiende este juzgador, existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano FRANCO GIGENTI SANTAGATI, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. Establecido como ha quedado la imposibilidad de una convivencia en común en la residencia en común, entiendo este juzgador que lo que se establece es la residencia común y no vida en común; además que son esposos desde hace 16 años y actualmente tiene tres hijos lo que dicho sea de paso protege este juzgador como garante de la constitución, lo cual ante los hechos en que nos encontramos repercuten hasta para su sano desarrollo, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así mismo se impone la solicitud de medida de protección establecidas en el articulo 87 numeral 3 concatenada con el numeral 4; consistente como la salida del presunto agresor de la vivienda en común. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3 concatenada con el numeral 4to, así mismo numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, natural de esta ciudad de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-64, casado, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 08.440.551, residenciado en el parcelamiento miranda, calle Uracoa quinta marga, sector f, de esta ciudad, Estado Sucre;; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO; de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Ordenándose así la salida del presunto agresor y el reintegro de la victima a la residencia. Visto lo solicitado por la defensa se ordena oficiar al Fiscal Superior del estado a los fines de trámite lo dispuesto en el artículo 103 de la ley especial. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON