REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005560
ASUNTO : RP01-P-2009-005560
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ, y del Alguacil JHONATHAN MENDOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-005560, seguida a el ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON el imputado de Autos y El Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 17-12-09, que cursa a los folios 41 al 50, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-05-09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso a la imputada el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ y expuso: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. MARIANA ANTON y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ La defensa solicita que el tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida por razones de economía y celeridad procesal, solicito se le inquiera a mi representado en el entendido de que puede acogerse a una suspensión condicional del proceso, así mismo las consecuencias de su admisión, y en caso de que la comprenda le sea impuesta de las condiciones. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.999, de 29 años de edad, hijo de José Figuera y María Hernández, residenciado en Petare del Golfo de Santa Fe, Cerca de la Escuela de Petare, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos en la población de Petare del Golfo de Santa Fe del Estado Sucre. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
“admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”.
DECISION
Este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que el imputado manifestó que debe acogerse a la Medida Alternativa ya señalada el Tribunal procede a Suspender el Proceso al ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.999, de 29 años de edad, hijo de José Figuera y María Hernández, residenciado en Petare del Golfo de Santa Fe, Cerca de la Escuela de Petare, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por un lapso de un año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1. No construir con materiales pesados, ni utilizar la ranchería como vivienda principal, solo para el resguardo de los instrumentos de pesca, someter a consideración del ente administrativo de INPARQUES cualquier modificación o mejoras de la ranchería. 2. Realizar mantenimiento a la playa, recuperando el área afectada de los mangles, dichas condiciones será vigilada por INPARQUES. 3. Se Prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas. 4.-No realizar conductas similares a la que dieron origen a la presente causa. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al director de INPARQUE Expídase las copias simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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