REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004203
ASUNTO : RP01-P-2010-004203
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Seis (06) de Noviembre del año 2010, siendo las 1:20 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. Doanalmy Román en funciones de Secretaria de sala y el Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004203, seguida en contra de los imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, 42 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil casado, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, frente al central azucarero y MARISOL JOSEFINA AVILE, 36 años de edad titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, casa S/N frente al central azucarero y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad presentada por el Fiscal undécima del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez-. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados previo traslado, La Defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por los imputados y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, siendo las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/ INSPECTOR ORANGEL FIGUEROA, SGTO/ PABLO GARCIA, CABO SEGUNDO VICMAR CORDOVA, DISTINGUIDO WILLI GUILARTE Y AGENTE JAVIER DIAZ LIMPIO, quines encontraban en labores de patrullaje por le Barrio Brisas Bolivarianas, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba por dicho sector , quien al notar la presencia de la comisión , tomo una actitud nerviosa , por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso a ala orden , por lo que se produjo una persecución en caliente , introduciéndose este en una vivienda tipo rancho y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 02 a introducirse en la vivienda , observando en la sala dos ciudadanos , es decir una mujer un hombre , por lo que procedieron junto a dos ciudadanos testigos de nombre Ronny Hernández y Franklin Ortiz a realizarle una revisión corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, no encontrádsele ningún objeto de interés criminalístico , seguidamente junto a los testigos procedieron realizar una revisión minuciosa al rancho , encontrando en la sala encima de un multiuso un (01) envoltorio plástico de color transparente contentivo de una sustancias de la presunta droga denominada Crack, seguidamente detrás de la puerta principal encontraron un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetro , con mango y cacha de madera de color marrón , sin serial y cacha visible; en una mesita que estaba en la sal encontraron un rollo de papel aluminio y un envase plástico de color azul con las letras que se lee rolda el cual contenía en su interior dos envoltorios de material sintético de color amillo y blanco, contentivo de una hierva de presunta droga denominada Marihuana; en uno de los cuarto encontraron dos (02) teléfonos celulares marca Motorota; en el segundo cuanto encontraron dentro de un bolsillo de pantalón de caballero dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en una ponchera plástica la cual estaba llena de ropa se encontró dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivos de un polvo de la presunta droga denominada Cocaína y otro contentivo de una sustancia presunta soda, de igual forma en una mesita de madera que se encontraba dentro de la misma habitación encontraron tres (03) tijeras de metal, y dos (02) cuchillos, debajo de un colchón matrimonial incautaron Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (677 Bsf ); dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalistico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener a los ciudadanos en cuestión, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil soltero, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y MARISOL JOSEFINA AVILE, titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Este hecho los califico en los delitos precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, que conforma la presente causa esta defensa considera que no están llenos los extremo del articulo 250 de COPP y no existen sufrientes elementos de convicción como autores o participes del hecho punible es por lo que solicito una medida cautelar a favor de mis representado en lo que estable de el 256 así mismo se loe de la libertad desde esta misma sala de audiencia del 41 del constitución del republica bolivariana de Venezuela solicito copias del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Del Acta Policial, de fecha 05-11-10, suscrita por los funcionarios SUB/ INSPECTOR ORANGEL FIGUEROA, SGTO/ PABLO GARCIA, CABO SEGUNDO VICMAR CORDOVA, DISTINGUIDO WILLI GUILARTE Y AGENTE JAVIER DIAZ LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias, los teléfono y el dinero ya referido. (Folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 05-11-10, rendidas por los ciudadanos RONNY HERNÁNDEZ Y FRANKLIN ORTIZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 07 y 08).Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en la cual se dejó constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA, CRACK Y MARIHUANA .(Folio 09).Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-10, suscrita por el funcionario Detective ALFREDO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 298-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el teléfono celular y el dinero incautado. (Folio 11).Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física. (Folio 15, 16, 17 Y 18).- Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0488, practicada por el experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK con un peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (36g con 050mg) y CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON OCHOCIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (21g con 845mg) y UN GRAMO CON CUATROCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (1g con 415mg) ; por ultimo DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 g con 945mg) de droga de la denominada Marihuana (Folio 19).. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil soltero, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y MARISOL JOSEFINA AVILE, titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de trasladar a los imputados hasta el Internado Judicial. Oficio al internado y boleta de encarcelación. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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