REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004167
ASUNTO : RP01-P-2010-004167

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día cinco (05) de Noviembre del año 2010, siendo las 3:30 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. Elizabeth Suárez en funciones de Secretaria de sala y el Alguacil Cesar Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004167, seguida en contra de los imputados JOSE JESUS PATIÑO JIMENEZ, venezolano, de 22 -años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.410.806, de estado civil soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Barrio Puerto España, sector El Guapo, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Misladia Alcántara, y WUILLIAN JOSE GONZALEZ ALCANTARA, venezolano, de 20 -años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.703, de estado civil soltero, de oficio estudiante, domiciliado en Barrio Puerto España, sector El Guapo, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Misladia Alcántara, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ullanova González-. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputadas antes nombrados previo traslado, La Defensora Publica Abg. Julneila Rodriguez, quien estando presente y previa designación hecha por los imputados y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04-11-2010 , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención de los imputados presentes en sala luego de haber sido señalados por la víctima Luís Ángel Millán como los autores del robo agravado del vehículo, el cual se cometió en contra de su persona amenazándolo con un arma blanca y sorprendidos por dichos funcionarios. Este hecho los califico en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Millán Rodríguez, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ni mucho menos el artículo 251 del COPP, no existiendo peligro de fuga ya que mis defendidos residen en la localidad con arraigo en el país, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: cursa al folio 02 acta de denuncia rendida por el ciudadano Luís Angel Millán Rodríguez, quien expuso: “en el día de hoy me encontraba taxiando en un vehículo marca hyndai accent, color rojo, placas ABV25D, por las inmediaciones de la Llanada y en la avenida principal, dos jóvenes me solicitaron una carrera hacia la perusina, cuando íbamos por el barrio bolivariano me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron que me estacionara, luego me amarraron los pies y los brazos con las trenzas de los zapatos y me pasaron para el puesto de atrás, luego uno de ellos agarró el volante y arrancaron, yo no vi mas nada, sino que unos motorizados le dijeron quieto, y los asaltantes manifestaron entre ellos que se habían caído, yo levante la cabeza y me di cuenta que era la policía por lo opté por salir y explicarle lo sucedido”; cursa al folio 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 09 Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas donde se deja constancia de los objetos a saber: un cuchillo, cacha envuelta en goma negra y teipe blanco, marca Excellent Stainless Steel y un par de trenzas de color negras; cursa al folio 10 Planilla de Vehículos Motos Recuperados; cursa al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente caso; cursa al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal N° 662 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un cuchillo, cacha envuelta en goma negra y teipe blanco, marca Excellent Stainless Steel y un par de trenzas de color negras; cursa al folio 17 memorando N° 9700-174-SDC-2969 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; cursa al folio 18 acta de investigación penal emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancias de las diligencias a practicar en el presente procedimiento tanto en el sitio del suceso como al vehículo; cursa al folio 19 inspección N° 2944. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE JESUS PATIÑO JIMENEZ, venezolano, de 22 -años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.410.806, de estado civil soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Barrio Puerto España, sector El Guapo, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Misladia Alcántara, y WUILLIAN JOSE GONZALEZ ALCANTARA, venezolano, de 20 -años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.703, de estado civil soltero, de oficio estudiante, domiciliado en Barrio Puerto España, sector El Guapo, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Misladia Alcántara. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de trasladar a los imputados hasta el Internado Judicial. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El Juez Tercero de Control,
ABG. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON