REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004165
ASUNTO : RP01-P-2010-004165

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día 05 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:10 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado del Secretario de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-004165, seguida en contra del ciudadano HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/83; cédula de identidad N° 16.545.508; soltero; de oficio vigilante; residenciado en Pampatar, Calle Lieco Angel Noriega Pérez, Casa n° 20, Sector Campiare, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; la cual se le iniciara por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova Gonzalez; el imputado antes nombrado, previo traslado y el Abg. Julneila Rodríguez, defensora Pública Segunda en funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designando para los efectos a la abg. Julneila Rodríguez, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/83; cédula de identidad N° 16.545.508; soltero; de oficio vigilante; residenciado en Pampatar, Calle Lieco Angel Noriega Pérez, Casa n° 20, Sector Campiare, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta;. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “Esa cédula que yo mostre es mi cédula original que siempre he tenido, esos son los apellidos de mis padres, yo desconozco las causas por las cuales me detuvieron, esa es mi cédula. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones de la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la participación y autoría de mi representado, de no compartir este Tribunal este criterio solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 3 y 4, acta de investigación penal N° A-201 de fecha 04/11/10 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, comando regional N° 7, destacamento N° 78, segunda compañía, quinto pelotón, del comando de Chacopata, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención el imputado de autos y en donde se evidencia la comisión del delito cometido. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, acta de imposición de derechos individuales del imputado de autos. A los folios 3 y 4, acta de investigación penal N° A-201 de fecha 04/11/10 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, comando regional N° 7, destacamento N° 78, segunda compañía, quinto pelotón, del comando de Chacopata, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención el imputado de autos. Al folio 8, registro de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de lo colectado en el procedimiento. Al folio 9, acta de investigación penal de fecha 04/11/10 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 14, memorandum N° 9700-174-SDC-2972 en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así las cosas considera este Tribunal que estando acreditada la existencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUMBER LUIS PENOTT GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante el Palacio de Justicia ubicado en La Asunción del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3; todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al Palacio de Justicia ubicado en La Asunción del Estado Nueva Esparta indicándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón