REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004137
ASUNTO : RP01-P-2010-004137
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-004317, seguida en contra del imputado MELQUIADES RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, titular de la cédula de identidad 19.893.923, de estado civil soltero, de oficio sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-02-88, de 21 años de edad, residenciado en Sector Vista el Mar, casa sin número, San Antonio del Golfo Municipio Mejías, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YUNIBEL MARIA FIEGUEROA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la defensora pública 6° penal Yelitzy Galanton, la cual se encuentra de guardia el día de hoy; quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Abg. Dayanna Brito Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita sean ratificadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° y que fueran impuestas en su oportunidad por el órgano receptor contra el imputado de autos y que sean impuesta en su defecto las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 03-11-10 cuando fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que el ciudadano fue denunciado por la victima de autos ya que el mismo es su vecino y la mantiene acosada, cada vez que pasa por su casa se levanta la camisa y le enseña un cuchillo, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YUNIBEL MARIA FIEGUEROA; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Yo no me voy a meter con ella . Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, y expone: “No me opongo a la solicitud de ratificación de la medida incoada por la fiscalía del Ministerio Público y solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YUNIBEL MARIA FIEGUEROA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-10 cuando fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que el ciudadano fue denunciado por la victima de autos ya que el mismo es su vecino y la mantiene acosada, cada vez que pasa por su casa se levanta la camisa y le enseña un cuchillo. Así mismo se evidencia de las actas que cursan al expediente lo siguiente: Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; donde se deja constancia de los siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Merquiades García, quien es mi vecino, mantiene un acoso contra mi persona y mi hija de 7 años Ariyu Hernández Figueroa, cada vez que pasa frente a mi casa hace señalamiento y se alza la camisa para que veamos el cuchillo que carga, yo siento temor porque creo que esta persona consume drogas y en algún momento puede cometer un hecho contra nosotros”. Al folio 04 cursa acta policial de fecha 02-11-10 suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Mejía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 05 acta policial en la que le ponen de manifiesto al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra y a favor de la víctima. Cursa al folio 06 acta policial en la que le ponen de manifiesto a la Víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente causa. Al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-1958 donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran configurados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la participación o autoría del imputado de autos; así mismo se deja constancia que no se configura el ordinal tercero del mencionado artículo por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso y que la medida solicitada es suficiente para garantizar los fines del presente proceso. En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad que fueran impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra del imputado MELQUIADES RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, titular de la cédula de identidad 19.893.923, de estado civil soltero, de oficio sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-02-88, de 21 años de edad, residenciado en Sector Vista el Mar, casa sin número, San Antonio del Golfo Municipio Mejías, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YUNIBEL MARIA FIEGUEROA, Medidas estas consistentes en: 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6:- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda copia simple del acta a las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento contemplado en la ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL,
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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