REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004138
ASUNTO : RP01-P-2010-004138

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004138, seguida en contra del imputado MAN LUNG CHEUNG MONAGA, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 18.718.920, nacido el día 07-03-88, hijo de Teresa Monoga y Cheung Lu Cheong Ching, natural de Cumaná Estado sucre, soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Calle Miramar, Sector Mundo Nuevo, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTOUN NAJJAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. ALINA GARCIA y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GULANOVA. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y designa a la Abg. ALINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado N° 44.990, Con domicilio procesal, Centro comercial ciudad Cumaná segundo piso, oficina B2, quien presto el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MAN LUNG CHEUNG MONAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTOUN NAJJAR, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos el día 02-11-2010, siendo las 01:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, a bordo de la unidad radio patrullera por la calle Mariño, de acuerdo a los hechos ocurridos en la tienda de electrodomésticos Génesis ubicada en la Av. Bermúdez, en horas de las 9:00 de la mañana de día 02-11-2010, dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, habían sometido con un arma de fuego al propietario de la misma cuando se disponían abrir el negocio, una pareja de ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto se apersonan al lugar el acompañante se baja de la misma y lo someten con un arma de fuego y lo despoja de una bolsa que dentro tenia 01 caja de zapatos contentiva en su interior de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes aproximadamente, el conductor de la moto fue descrito de la manera siguiente, vestía para ese momento un pantalón blue Jean con camiseta guardacamisa de color blanca y el mismo tenia rasgo físico de origen asiático, es cuando a la altura del banco mercantil, avistaron a un ciudadano con las mismas características y al darle la voz de alto, manifestó una actitud nerviosa, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, el mismo quedó identificado como Han Lung Cheung Monaga, una vez en el comando policial y donde se encontraba el testigo Marco Antonio Vásquez López, lo señaló como uno de los sujetos quien en compañía de otro, era el que había efectuado el robo en la tienda de electrodoméstico, recibiendo una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Jolfrank, indicándole que iba a buscar su parte que le corresponde del dinero que se le había robado al propietario de la tienda y que el mismo le haría esperar en la parte frontal del edificio la copita, una vez en el sitio se pudo observar a un ciudadano que vestía blue Jean y camisa manga corta con el logotipo de la empresa Génesis, a quien se le decomisó un teléfono celular, por lo que se practicó la detención del mismo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se acuerde la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar y expone: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “ la defensa una vez escuchada la solicitud fiscal en la cual solicita medida privativa judicial de libertad para mi representado, esta defensa difiere de la misma, en virtud que la revisar las actuaciones, al folio 2 y vto acta policial, en la cual los funcionarios actuantes refiere haber detenido a mi representado en la Av. Bermúdez específicamente en el banco mercantil, según por haberlo visto en actitud sospechosa, le practican una revisión corporal, sin la presencia de testigos, señalado que se le incauta u teléfono celular al mismo, de igual refiere no haberle incautado ningún elemento de intereses criminalisticos, es decir ni arma ni dinero del presunto robo. Es importante resaltar que de acuerdo a la inspección practicada al negocio importadora Génesis, se deja constancia, de dicha inspección, el lugar preciso donde ocurre el hecho, señalándose Av. Bermúdez, lugar éste que si cotejamos el lugar de aprehensión de mi representado es en la misma av. En la mima cuadra. Según las victimas el hecho ocurre a las nueve de la mañana, del día 02-11-2010. En el acta policial señalan como hora de aprehensión a la una cuarenta y cinco de la tarde del mismo día, no encontrando lógica esta defensa si mi representado tuvo participación en ese hecho que se haya encontrado cerca del hecho del lugar donde ocurrió el mismo como para hacer luego aprehendido, también observa que los funcionarios refieren que la presuntas victimas y que reconocen al hoy imputado, cuando ellos los trasladaban al rete de policía del Estado, si tomamos en cuenta la hora en que las misma formulan su denuncia en la Comandancia de policía, estaríamos hablando de acuerdo a la hora de la denuncia de la victima, éste denuncia a las diez de la mañana y si la aprehensión de mi representado es a la una cuarenta y cinco de la tarde no tiene lógica la presencia de la victima por la hora en el comando policial. En cuanto al reconocimiento que refiere los funcionarios actuantes es contradictoria con la denuncia formulada por la victima. Antoun Najjar, quien a pregunta formulada a su denuncia. Específicamente a la sexta. Cuando se le indica que diga las características de los sujetos que lo despojaron de su dinero respondiendo este de verdad que no me acuerdo, lo cual es contradictorio al presunto reconocimiento que hacen los funcionarios en su acta policial, Existe un acta de entrevista del ciudadano Marco López que si cotejamos tanto la denuncia de la victima como el acta de entrevista de este testigo ninguno refiere haber reconocido al imputado en el comando policial de acuerdo a lo que se señala en el acta policial. Considera la defensa que para que se pueda decreta la medida privativa de libertad, se requiera que exista sufrientes elementos de convicción, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si analizamos las actas procesales no existen esos elementos, solo acta policial que no es avala por testigo y unas victimas que no señalan al imputado como autor del hecho, por lo que no se cumple con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que este Tribunal decrete la media privativa judicial de libertad. Es por lo que solicito a este tribunal que para que pueda del ministerio público hacer una buena investigación, es por lo que considero mas ajustado a derecho imponer a mi representado, una medida cautelar sustitutiva libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 8vo medida con fianza, para garantizar las resultas del proceso y de no compartir la solicitud de la defensa, y acordar la solicitud fiscal solicito como centro de reclusión del mismo su permanencia en la Comandancia de policía de esta ciudad, pero que lo mas ajustado a derecho es imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza incoada por la defensa y pido copia simple de toda la presente causa. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo; se desprenden suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación o autoría del hecho investigado por el ministerio público, lo cuales se desprende de los siguientes elementos de convicción: igualmente se observa, que al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancias de las circunstancia de tiempo y modo y lugar que ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTOUN NAJJAR, victima de la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LÓPEZ, testigo del Presento hecho. Así mismo se desprende de las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público, constante de 2 folios útiles registro de cadena de evidencias físicas realizada a un teléfono marca Samsung y un teléfono marca Nokia. Al folio 7 y 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 16, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa inspección N° 2921. Realizada al sitio del suceso. Al folio 18 cursa registro de entradas policiales del imputado CHEUNG MONAGA HAN LUNG. Por lo que se encuentran materializado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO A MANO ARMADA. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAN LUNG CHEUNG MONAGA, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 18.718.920, nacido el día 07-03-88, hijo de Teresa Monoga y Cheung Lu Cheong Ching, natural de Cumaná Estado sucre, soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Calle Miramar, Sector Mundo Nuevo, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTOUN NAJJAR Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en esta audiencia. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
MILAGROS DEL VALLE AMIREZ MOLINA