REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004596
ASUNTO : RP01-P-2010-004596
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004596, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FARIAS, cédula de identidad N° 8.433.009, de 48 años de edad, hijo de Hernán Farias y Hilda Farias, de estado civil casado, de ocupación oficial de la marina, residenciado en Barbacoa, carretera Cumaná – Puerto la Cruz, Sector las mercedes, casa S/N°, cerca del bohío, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL LEZAMA FONTEN; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, la víctima ciudadana RAQUEL LEZAMA FONTEN, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó a este Tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se imponga la contenida en el numeral 3 de dicho texto legal en atención a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de la misma manera una enunciación de los elementos que le sirven de fundamento a su pedimento. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley y que se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le otorga el derecho de palabra víctima ciudadana RAQUEL LEZAMA FONTEN, quien expresó: yo deseo que las medidas que se tomen se cumplan, que él se vaya de la casa, me de el divorcio y que cumpla con sus hijos, yo quiero la separación. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando el mismo su deseo de no declarar y de querer acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en este caso las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, oponiéndose a la prevista en el numeral 3 por ser desproporcionada, no obstante vista la manifestación de voluntad efectuada por mi representado solicito se restituya su libertad, solicitud ésta que realizo conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P., y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio 2, denuncia realizada por la ciudadana RAQUEL LEZAMA FONTEN, quien denuncia resulta que el día de hoy mi esposo llego a la casa luego de tener varios días desaparecidos, entonces me agarró por los cabellos y me dio un golpe, en la boca, también me rompió un televisor y Artefactos de la cocina; al folio 3, cursa acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual el imputado de autos quedó detenido; a los folios 5 al 8, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por los funcionarios actuantes y por la víctima de autos; a los folios 9 al 11 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por los funcionarios actuantes y por el imputado; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que la víctima presentó: CONTUSION EQUIMOTICA EN LABIO INFERIOR LADO DERECHO, ESCORIACION EN REGION MAMARIA DERECHA, REFIERE DOLOR A NIVEL CEFALICA SIN LESION DE INTERES MEDICO LEGAL, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 16, cursa memorando N° 3074, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la misma manera conforme al artículo 92 ejusdem se procede a imponer la establecida en el numeral 3 del ya citado artículo 87. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS, cédula de identidad N° 8.433.009, de 48 años de edad, hijo de Hernán Farias y Hilda Farias, de estado civil casado, de ocupación oficial de la marina, residenciado en Barbacoa, carretera Cumaná – Puerto la Cruz, Sector las mercedes, casa S/N°, cerca del bohío, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL LEZAMA FONTEN, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; de la misma manera impone al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley especial, la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del ya citado artículo 87, a saber: 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma. Se deja expresa constancia en actas de que el Tribunal a los fines de la extracción de los enseres personales e instrumentos de trabajo al ciudadano MICHEL ANDRADE. En atención a la decisión del Tribunal, el imputado de autos expresa como su nuevo domicilio el siguiente: URBANIZACION LOMAS DE AYACUCHO, TERCER EDIFICO, APARTAMENTO 2-04, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, ello a los fines de la práctica de eventuales citaciones y notificaciones. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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