REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004591
ASUNTO : RP01-P-2010-004591
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004591, seguida en contra del ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; la defensora pública Segunda de guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado, manifestó que no tenia defensor que lo asistiera y solicitó se le asigne defensor publico por lo cual se le asigna la defensa pública de guardia quien acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-11-2010, cuando el imputado fuera detenido por funcionarios del IAPES, en horas de la tarde cuando avistan a varios ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos llevaba un radio reproductor en la mano, le dan la voz de alto parándose el que llevaba el reproductor dándose a la fuga los demás, se le realiza revisión corporal incautándole un arma blanca tipo machete y un pico de botella en al mano derecha, en ese instante se presenta un ciudadano manifestando que este ciudadano detenido lo había atracado con un machete y un pico de botella en compañía de cuatro ciudadanos más, los funcionarios de seguidas lo detienen y colocan a la orden de la superioridad; determinándose con los elementos de convicción presentes en actas la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído manifestando el imputado; Yo le pedi la cola al taxista por que lo conozco y después el monta a los otros que también lo conoce cuando yo digo déjame aquí por la calle garcía donde vivo con mi mujer y mis chamitos y en eso los muchachos le tiran el taxista y yo entonces les quito lo que le quitan para devolvérselo al señor en eso llega la policía y me detienen y ellos salen corriendo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora publica Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acoger la solicitud de la defensa se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad y pido copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-11-2010, cuando el imputado fuera detenido por funcionarios del IAPES, en horas de la tarde cuando avistan a varios ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos llevaba un radio reproductor en la mano, le dan la voz de alto parándose el que llevaba el reproductor dándose a la fuga los demás, se le realiza revisión corporal incautándole un arma blanca tipo machete y un pico de botella en la mano derecha, en ese instante se presenta un ciudadano manifestando que este ciudadano detenido lo había atracado con un machete y un pico de botella en compañía de cuatro ciudadanos más, los funcionarios lo detienen y colocan a la orden de la superioridad, Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto cursa acta policial, de fecha 28/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de Denuncia en la cual la víctima ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN narra las circunstancias en las cuales se perpetró el hecho, al folio 06 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas específicamente de 1 arma blanca tipo machete con cacha de madera y material sintético de color negro y marrón, sin marca visible, un radio reproductor marca SONY, modelo CDX-GT36OS, serial 6628026 y un pico de botella, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido en el CICPC, Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal 123 practicada a un pico de botella y a un arma blanca, al folio 11 cursa experticia de avalúo real 148 practicada a un reproductor de vehiculo, valorado en mil quinientos bolívares fuertes. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3232, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, NO presenta registro policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer que pues el tipo penal imputado establece una pena de 10 a 17 años. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración buhonero, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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