REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004589
ASUNTO : RP01-P-2010-004589

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004589, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA AMAYA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, la imputada de autos previo traslado y la Defensora Pública 2 en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto rectifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada NELLY JOSEFINA AMAYA, de 51 años de edad, venezolana, soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.33.859, nacida el 25-09-59, residenciada en el Caserío Arapito, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y señala que pide la libertad si restricciones toda vez que según el articulo 257 del texto sustantivo penal le otorga carácter de no punibilidad al encubrimiento de los parientes cercanos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 02:45 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la Playa Arapito, recibiendo llamada telefónica en la cual se les informaba que en la misma, se había cometido un robo siendo el responsable un sujeto apodado “EL DUMBO”, al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana MANGLI PATRICIA SANCHEZ, quien les indica a los funcionarios que minutos antes había sido víctima de un robo con arma de fuego y que el involucrado emprendió veloz huida hacia el pueblo de Arapito, y que los pobladores del sitio le informaron que se trataba de ELVIS BASTARDO FLORES, dirigiéndose a la residencia del mismo donde fueron atendidos por la ciudadana NELLY AMAYA, quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada y quien indicó que éste le había entregado una cartera blanca contentiva de varios objetos la cual fue reconocida por la víctima del robo, en vista de lo cual se procedió a la detención de la ciudadana NELLY JOSEFINA AMAYA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada antes mencionada, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, quien se identificó como NELLY JOSEFINA AMAYA, de 51 años de edad, venezolana, soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.33.859, nacida el 25-09-59, residenciada en el Caserío Arapito, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: Mi hijo robó. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la desestimación de la solicitud de encubrimiento en vista de que cursa la folio 2 acta policial donde se plasman los hechos suscitados y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Penal la acción desplegada por mi representada no es punible pido en consecuencia se restituya la libertad inmediata amparándome en le principio de presunción de inocencia y de estado de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 ordinal 2 de la Constitución y pido copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por la imputada y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA AMAYA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones de la siguiente manera. Se desprende del folio 02 y su vuelto, acta policial de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada de autos cuando estos dirigiéndose a su residencia donde fueron atendidos por la ciudadana NELLY AMAYA, quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada y quien indicó que éste le había entregado una cartera blanca contentiva de varios objetos la cual fue reconocida por la víctima del robo. Al folio 04 y su vuelto riela, denuncia común presentada por la ciudadana MANGLI SANCHEZ PATRICIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Al folio 05 y su vuelto riela, acta de entrevista rendida por el ciudadano ARGENIS MORALES CALDERON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Al folio 06 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de una (01) cartera color blanco, marca BAGS COLLECTION. Al folio 07 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 125 practicada a una (01) cartera color blanco, marca BAGS COLLECTION, objeto colectado en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deviene en la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 11, memorando 9700-174-SDC-3238, en el cual se refleja que la imputada de autos no refleja entradas policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, si bien son suficientes para estimar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, primer requisito requerido por el artículo 250 del texto adjetivo penal; no lo son para el establecimiento de responsabilidad en calidad de autoría o participación de la imputada de autos en el mismo, toda vez que de la revisión de actas se evidencia que la ciudadana que el día de hoy es colocada a la orden de este Tribunal no solo exhibió el objeto que presuntamente pertenece a la ciudadana MANGLI PATRICIA SANCHEZ, sino que reconoció que había sido llevado hasta su residencia por su hijo quien responde al nombre de ELVIS BASTARDO FLORES, de esta manera no puede encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por la hoy imputada en el tipo penal señalado por la representación fiscal, el cual requiere de la realización de actos que ayuden o aseguren provecho de un delito, o que se destinen a la elusión de la persecución por parte de la autoridad, a la sustracción por parte de los reos a la persecución o al cumplimiento de condena, o a la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito. De la misma manera, si observamos con detalle la calificación empleada por la representación del Ministerio Público de acuerdo con la cual nos encontramos en presencia del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y efectuamos un minucioso estudio de los autos que integran el presente expediente, podemos denotar que tanto la víctima del robo que da origen a la detención de la imputada como la representación de la vindicta pública, indican que el mismo fue presuntamente perpetrado por un ciudadano que responde al nombre de ELVIS BASTARDO FLORES, quien es hijo de la ciudadana NELLY JOSEFINA AMAYA, por lo que como corolario de lo anterior debemos estimar que el artículo 257 del texto sustantivo penal le otorga carácter de no punibilidad al encubrimiento de los parientes cercanos; en consecuencia y con base en lo supra explanado, considera este Juzgado que lo procedente es desestimar la solicitud de la defensa referida a la no existencia de hecho punible alguno y acoger el criterio fiscal expresado oralmente el día de hoy y decretar libertad a favor de la imputada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES a favor de la ciudadana NELLY JOSEFINA AMAYA, de 51 años de edad, venezolana, casada, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.859, nacida el 25-09-1959, residenciada en el Caserío Arapito, sector de los mangos, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de la imputada se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA