REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004773
ASUNTO : RP01-P-2009-004773
En el día de hoy 30 de Noviembre de 2010, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Imposición de PRIVACION DE LIBERTAD, habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión dictada el 17 de junio del año en curso, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA., previo traslado, la defensora pública Segunda Abg. JULNEILA RODRIGUEZ en sustitución de la Defensora pública Tercera Abg. SUSANA BOADA y la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY.
Seguidamente la juez pasa a explicar al imputado el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede pronunciada en fecha 17/06/2010, que decreta la privación de libertad y en consecuencia este Tribunal el 01/07/2010 una vez recibidas las actuaciones emanadas de la Alzada, libró orden de aprehensión, siendo materializada el 22/11/2010 por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78 Cumaná. Seguidamente el imputado manifiesta que se da por impuesto de la decisión judicial.
La representación Fiscal expone; Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO y JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, quien fue aprehendido por haberse materializado la orden de aprehensión decretada por la Corte de Apelaciones de esta sede y a tal efecto consigno expediente en original y pido copia simple del acta que se levante el día de hoy.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, cedulado 16.722.699, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso:” en ese momento nos conseguimos con el camión, y estaba dentro de la universidad y nosotros no saqueamos al camión, es todo. YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, cedulado 13.772.269; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso:” nosotros subimos al cerro el medio al capta huella, nos paramos recogimos unas cajas dentro de la Udo, frente a servicio social, había una huelga, no se quien metió ese camión, JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, cedulado 15.904.346, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso:” cuando sucedieron lo hechos, venia saliendo de clase de once a una, yo estudio química, tengo una camioneta con Jesús Vizcaino y en eso tiene un camión metidos los estudiantes y recogimos una cajas, y no sabíamos que habíamos cometido un delito tan grande y cometí ese error, es todo. JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, cedulado 10.953.824, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Estábamos marcando la huella, llego el compañero Carlos Rodríguez, al retorno no encontramos una cajas que se estaban cayendo a unas señoras del frente, él las recogió y las monto n mi vehiculo y agarramos del lado izquierdo a entregar dicha mercancía por que esa era la orden que nos habían dado, en eso llego un oficial dijo que teníamos que ir todos para la municipal, Es todo.
La defensa abg. JULNEILA RODRIGUEZ expone, Pido se oficie a los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión contra mi defendido y se inste al Ministerio Público a los fines de que Prosiga la investigación pido copia simple del acta que se levante el día de hoy.
De seguidas la juez expone: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del imputado CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, cedulado 16.722.699, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, cedulado 13.772.269 JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, cedulado 15.904.346 JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, cedulado 10.953.824 habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión dictada el 17 de junio del año 2010. en consecuencia se ordena Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de informarle que se deja sin efecto la orden de captura y la desincorporación de los referidos ciudadanos del sistema computarizado llevado por ese despacho el cual guarda relación con la investigación I288701 (RP01-P-2009-004773). En razón de lo cual, cumplida la finalidad del acto se da por concluido el mismo. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar que se determina como sitio de reclusión, ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78 a los fines de que sea enviado a la Comandancia de policía. Remítase la causa a la Fiscalia 2 del Ministerio Público, constante de una pieza y 3 anexos, que en original ha presentado la representación fiscal el día de hoy. Expídanse las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes de la presente imposición. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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