REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004486
ASUNTO : RP01-P-2010-004486
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004486, seguida en contra del ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ORIANNY DEL VALLE BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; la defensora pública Segunda de guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado, manifestó que no tenia defensor que lo asistiera y solicitó se le asigne defensor publico por lo cual se le asigna la defensa pública de guardia quien acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-11-2010, cuando el imputado fuera detenido por funcionarios del IAPES luego de que cometiera el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad xxxxxxxxxxxx determinándose con los elementos de convicción presentes en actas la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído manifestando el imputado; “Ella era mi novia pero no la penetré, si hubiera sido yo, yo lo hubiera sumido por que eso fue lo que me enseñaron mi mamá y mi papá”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora publica Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oida la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acoger la solicitud de la defensa se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad y pido copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/11/2010 cuando la adolescente xxxxxxxx se encontraba durmiendo sola en su residencia ubicada en el Centro Poblado del Municipio ribero de este Estado Sucre, toda vez que su madre se fue a trabajar a la ciudad de Margarita, allí a las 3 de la madrugada aproximadamente la adolescente se despertó y vio al ciudadano Enyember encima de ella y comenzó a gritar pidiendo ayuda, circunstancia esta que motivó al imputado a quitarse la camisa y amarrársela a la victima en la boca, posteriormente el imputado obliga a la víctima a irse al segundo cuarto de la casa, allí le quita la ropa le introduce la mano en la vagina le tocó los senos, luego con una mano la agarró por los cabellos y con la otra se sacó el pene, se colocó saliva y se lo introdujo a la victima en la vagina bruscamente, luego la soltó buscó la camisa en el otro cuarto y en ese momento la víctima aprovechó para salir corriendo de la casa, dirigiéndose a la casa de su padre a quien le manifestó lo sucedido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto cursa acta de procedimiento, de fecha 21/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vtos, cursa acta de Denuncia en la cual el padre de la víctima ciudadano RIGOBERTO ANTONIO JIMENEZ narra las circunstancias en las cuales se perpetró el hecho en contra de su hija adolescente, al folio 04 y vto cursa acta de entrevista realizada a la adolescente xxxxxxxxxxx quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 5 cursa partida de nacimiento de la victima de autos xxxxxxxxxxx Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, Al folio 15 cursa examen forense 162-4704 practicado a la victima que señala que presenta: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION NASAL Y LABIO INFEIOR DERECHO ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 6 DIAS, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN FESTONEADO, DESGARRO INCOMPLETOS RECIENTES EN HORA 5,9 Y 10 SEGÚN MANECILLA DEL RELOJ, CON ERITEMA EN LOS DESGARROS, CONCLUSION DESFLORACION RECIENTE. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3159, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, NO presenta registro policial presentan registros policiales y el Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer que pues el tipo penal imputado establece una pena de 15 a 20 años. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformen
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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