REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004485
ASUNTO : RP01-P-2010-004485

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004485, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PÉREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, los mismos manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa, designándole en este acto, a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2; quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó la defensa recaída en su persona comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 horas a.m., los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en la estación Policial cuando se apersonaron dos ciudadanos de forma alterada, informando que habían sido atracados cerca de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela), e informando que los presunto atracadores no portaban camisa, sólo bermudas y que portaban un arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron sometidos para hurtarle sus pertenencias y dinero, de inmediato los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar donde informaron que dos ciudadanos corrieron hacia el Sector de Guanta, por lo que realizaron varias pesquisas siendo negativa la presencia de los mismos y un ciudadano se acercó e informó de forma anónima que los ciudadanos había agarrado para el barrio Ensal adentrándose por el monte, por lo que se trasladaron hasta el sector indicado luego de varias pesquisas en un sector lleno de lodo, específicamente detrás del bar Restaurante “LA ENSENADA”, logrando avistar a dos ciudadanos sin camisas, quienes al ver la presencia de los funcionarios, trataron de huir velozmente, se presentó una persecución en caliente lográndose la captura de los mismos quines se negaban a colaborar para efectuarles una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron en la unidad hasta la estación de servicios y una vez en la estación Policial fueron reconocidos por los denunciantes y en presencia de los mismos, les efectuaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos de nombre José Gregorio García, en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) carteras de cuero de color marrón, de las cuales fueron reconocidas por los denunciantes, una de ellas portaba cuatro Billetes de circulación nacional de Cincuenta Bolívares Fuertes, sin documentación y otra con una copia de cedula de una de las víctimas (Ángel Mata) y al otro ciudadano de nombre Merwyn Rubén Simons Vásquez, a quien el incautaron en el bolsillo del pantalón una cartera de cuero de color marrón, con las pertenencias del portador, y en el interior de la misma un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, contentivos en su interior de sus sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y una (01) papel aluminio con el mismo contenido, para un total de dieciocho envoltorios y en razón de lo antes expuesto. En vista de ésto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, y MERWYN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, y MERWYN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 2, 3 y 5 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la ley especial que rige la materia; y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, querer declarar y expuso: “el robo sí lo hicimos nosotros, pero lo de la droga no, eso se la sembraron a él. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado MERWYN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, quien expuso: “lo de las dos carteras que dijeron me las sacaron fue a mí, no a él y le están diciendo que esa él a quien le sacaron la cartera, donde nos agarraron los dos policías nos pegaron contra el suelo, nos sacaron la carteras y los dos teléfonos míos a mí fue que me sacaron los 200 mil bolívares, me revisaron, me volvieron a meter los dos carteras en el bolsillo y me dieron patadas y cuando me sacaron de nuevo las carteras dijeron mira lo que está aquí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 ni 251, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los mismos, en el hecho punible. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ y MERWYN RUBEN SIMONS VÁSQUEZ, del mismo modo, en lo que respecta al ciudadano MERWYN RUBEN SIMONS VÁSQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que la referida droga denominada Cocaína, fue encontraba oculta en el interior de una cartera de su pertenencia, la cantidad de Dieciocho envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Crack, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folio 02). Actas de Denuncia, de fecha 21-11-10, rendidas por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RIVERO Y ANGEL MATA, quienes fungieron como testigos presénciales de la revisión de los hoy imputados procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK. (Folio 09). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-10, suscrita por el funcionario Agente ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº R2-DIP-254-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. (Folio 11). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0483, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2 grs. 730 mgs.). (Folio 16). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 21 de Noviembre de 2010. Expertita de Reconocimiento Legal N.- 096 practicada los siguientes objetos: un (01) arma blanca, una (01) cartera, una (01) cartera. (Folio 19). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 21 de Noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folio 02). Actas de Denuncia, de fecha 21-11-10, rendidas por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RIVERO Y ANGEL MATA, quienes fungieron como testigos presénciales de la revisión de los hoy imputados procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK. (Folio 09). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-10, suscrita por el funcionario Agente ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº R2-DIP-254-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. (Folio 11). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0483, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2 grs. 730 mgs.). (Folio 16). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 21 de Noviembre de 2010. Expertita de Reconocimiento Legal N.- 096 practicada los siguientes objetos: un (01) arma blanca, una (01) cartera, una (01) cartera.- (Folio 19). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 21 de Noviembre de 2010.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, y 10 a17 años en lo que respecta al Robo Agravado, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO GARCIA JIMÉNEZ”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entradas policiales. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA, respectivamente; quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la ley especial que rige la materia; y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; por lo que se acuerda oficiar a la ONA, indicándole que este Tribunal acordó la incautación de los objetos antes mencionados. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA