REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004484
ASUNTO : RP01-P-2010-004484

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004484, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.317.175, de 31 años de edad, hijo de Luís José Cabeza e Inés del Valle De La Rosa, casado, de profesión u oficio herrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-05-79, residenciado en la calle principal, casa N° 11, frente al ambulatorio, Nueva Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los abogados Hernán Ortiz y Armando Acuña, quienes estando presente, se dan por notificados, aceptaron el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría del Municipio Bolívar del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Dionisio Díaz, cerca del cementerio de esa localidad, cuando avistaron a un ciudadano cerca de un poste, al lado de una cancha del sector, quien mostró una actitud de nerviosismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, incautándole al mismo, en la parte delantera del pantalón, en sus partes íntimas, una cartera pequeña de dama, multicolor, contentiva en su interior, de diecinueve (19) envoltorios pequeños tipo cebollita, entre ellos habían dieciocho (18) envoltorios de papel sintético de color amarrillo y negro y un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; y en razón de lo antes expuesto, procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando, conjuntamente con lo incautado, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem fue identificado como JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAÍNA, más sin embargo en dicha acta los Funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Armando Acuña, quien expone: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: visto el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, y escuchados los alegatos de la defensa, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea autor o partícipe de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo consta en las actuaciones un acta policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, no dejaron constancia de la presencia de testigos que dieran fe del mismo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.317.175, de 31 años de edad, hijo de Luis José Cabeza e Inés del Valle De La Rosa, casado, de profesión u oficio herrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-05-79, residenciado en la calle principal, casa N° 11, frente al ambulatorio, Nueva Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA