REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004483
ASUNTO : RP01-P-2010-004483
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004483, seguida contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PÉREZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, el mismo manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa, designándole en este acto, a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2; quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó la defensa recaída en su persona comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 a.m., los funcionarios SGTO/1RO. PABLO FLORES, C/1RO. ANDERSON LOBATÓN, DTGO. JOSÉ GUEVARA, AGTE. ANMANUEL CALDERA y AGTE. BETZY MORAO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda tipo rancho, de bahareque, con techo de zinc, ventanas y puertas de madera, sin color, en la parte delantera con una pared de bloque por la mitad, ubicada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como JESÚS ESCRIBANO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos EUGENIO MALAVÉ y RAMÓN ANTONIO PIÑA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección ya señalada, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser JESÚS RAFAEL ESCRIBANO, a quien le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, dando éste acceso a la vivienda, empezando la revisión de la misma en presencia de los testigos y el ciudadano ya mencionado, empezando por un cubículo que funciona como habitación y sala, encontrándose en una repisita, un (01) paquete de hojillas de tres hojillas marca Gillette, un celular marca ZTE de color negro con dorado, dos tubitos de hilo de coser, uno blanco y uno azul, una concha percutida de color rojo, calibre 28 mm, sin marca, una batería de celular marca ZTE, dos cargadores de celulares (uno marca MOT-V3 y uno marca ZTE C330), y una tijera; luego, cuando salieron a la parte de atrás, donde había una cesta de basura, el funcionario DTGDO. JOSÉ GUEVARA, encontró en el suelo ocho (08) envoltorios de papel sintético, siete (07) de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y uno (01) de color azul, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y ocho (08) pedacitos de papel sintético de color azul. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, tales como un celular marca ZTE, de color negro con dorado; una batería de celular marca ZTE; dos cargadores de celulares (uno marca MOT-V3 y uno marca ZTE C330); de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la ley especial que rige la materia; y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “el teléfono es mío, pero no tiene línea, la concha era de cuando yo trabajaba de vigilante en una parcela con un señor que se llama Gilberto, y él me la dio porque se metían a robarse los limones y los plátanos, cuando yo le cuidaba la parcela; él se fue para allá con la escopeta y yo la acepté, pero sí la disparé varias veces; esa sustancia es mía para mi consumo y estoy dispuesto a que me hagan un examen toxicológico. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y escuchada la libre manifestación de voluntad de mi representado, solicito se le practique a la brevedad posible examen toxicológico, por lo que considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 ni 251, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, ya que las sustancias incautadas fueron incautadas en el interior de la vivienda en la cual reside el imputado de autos, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. PABLO FLORES, C/1RO. ANDERSON LOBATÓN, DTGO. JOSÉ GUEVARA, AGTE. ANMANUEL CALDERA y AGTE. BETZY MORAO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referidos (Folio 02). Con las Actas de Entrevistas de fecha 21-11-10, rendidas por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRIGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVRA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-11-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de las drogas Cocaína y Marihuana (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Calle Piar, Sector Quinta Uno, detrás de la Escuela Rafael Ramos Díaz, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO y la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana (Folio 05). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína y Marihuana (Folio 08). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-10, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº R2DIP-310-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias y los objetos incautados (Folio 20). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0512, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (3 grs. 580 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (735 mgs.) (Folio 15). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 097, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos cargadores de celulares, una tijera, dos rollos de hilo de coser, un teléfono celular, una concha de cartucho y una caja de hojilla incautadas en el procedimiento. (Folio 17).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. PABLO FLORES, C/1RO. ANDERSON LOBATÓN, DTGO. JOSÉ GUEVARA, AGTE. ANMANUEL CALDERA y AGTE. BETZY MORAO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 21-11-10, rendidas por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ TONDÓN RODRIGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVRA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-11-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de las drogas Cocaína y Marihuana. (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-11-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Calle Piar, Sector Quinta Uno, detrás de la Escuela Rafael Ramos Díaz, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, y la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana. (Folio 05). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína y Marihuana. (Folio 08). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-10, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº R2DIP-310-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, y los objetos incautados. (Folio 20). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0512, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (3 grs. 580 mgs.), y MARIHUANA con un peso neto de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (735 mgs.). (Folio 15). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 097, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos cargadores de celulares, una tijera, dos rollos de hilo de coser, un teléfono celular, una concha de cartucho y una caja de hojilla incautadas en el procedimiento. (Folio 17).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este juzgado. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, tales como un celular marca ZTE, de color negro con dorado; una batería de celular marca ZTE; dos cargadores de celulares (uno marca MOT-V3 y uno marca ZTE C330); de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la ley especial que rige la materia; y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; por lo que se acuerda oficiar a la ONA, indicándole que este Tribunal acordó la incautación de los objetos antes mencionados. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputad de autos hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 23-11-2010 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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