REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004482
ASUNTO : RP01-P-2010-004482

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004482, seguida en contra del ciudadano FÉLIX ANÍBAL MOTA SUÁREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.599, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-83, hijo de Rafael Mota y Milena Suárez, de profesión u oficio peluquero, residenciado en Cumanagoto, Sector San Luís, casa S/Nº, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 Numeral 3 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Nadelyths Rivas, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RABGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, de las contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20-11-2010, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Ayacucho, frente a la licorería “La Múltiple”, cuando avistaron a un ciudadano alterando el orden público, dándole la voz de alto, tornándose agresivo, y golpea a una funcionaria de nombre Nadelyths Rivas, quedando detenido, una vez fuera neutralizado por los funcionarios policiales. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-11-2010, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Ayacucho, frente a la licorería “La Múltiple”, cuando avistaron a un ciudadano alterando el orden público, dándole la voz de alto, tornándose agresivo, y golpea a una funcionaria de nombre Nadelyths Rivas, quedando detenido, una vez fuera neutralizado por los funcionarios policiales. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa constancia médica expedida a la víctima de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 8. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, de la cual se infiere que la misma ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3150, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; no configurándose el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 250. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FÉLIX ANÍBAL MOTA SUÁREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.599, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-83, hijo de Rafael Mota y Milena Suárez, de profesión u oficio peluquero, residenciado en Cumanagoto, Sector San Luis, casa S/Nº, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 Numeral 3 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Nadelyths Rivas, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA