REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004481
ASUNTO : RP01-P-2010-004481

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004481, seguida en contra de los ciudadanos LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.430, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-78, hijo de Luis Salazar y Maritza Salazar, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Luis Segundo, vereda 7, casa Nº 5, a 20 metros de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; e ISIDRO RAFAEL ÀVILA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.745, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-08-82, hijo de Isidro Antón Astudillo y Antonia María Ávila, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Carúpano, San Martín, Caigüire, casa S/Nº, cerca de la pesquera La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20-11-2010, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Luis Segundo, cercano al aeropuerto viejo, cuando observaron a dos ciudadanos que al darles la voz de alto hacen caso omiso y comenzaron a agredir a los funcionarios policiales en forma verbal y física, siendo sometidos, quedando detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la Libertad sin restricciones; ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa está de acuerdo con dicha solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicita se le restituya a mis defendidos, la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-11-2010, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Luís Segundo, cercano al aeropuerto viejo, cuando observaron a dos ciudadanos que al darles la voz de alto hacen caso omiso y comenzaron a agredir a los funcionarios policiales en forma verbal y física, siendo sometidos, quedando detenidos. Igualmente, surgen como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 6. Al folio 9, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3151, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado Isidro Rafael Ávila, presenta registros policiales y el imputado Leomar José Salazar no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado; no configurándose el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 250. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; conforme al artículo 44 constitucional; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.430, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-78, hijo de Luis Salazar y Maritza Salazar, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Luis Segundo, vereda 7, casa Nº 5, a 20 metros de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; e ISIDRO RAFAEL ÀVILA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.745, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-08-82, hijo de Isidro Antón Astudillo y Antonia María Ávila, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Carúpano, San Martín, Caigüire, casa S/Nº, cerca de la pesquera La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA