REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-P-2010-003685

AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA
Visto el escrito presentado por el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado RUDY PEREZ RAMOS, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra de FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 al 194 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según experticia Química N° 9700-263-T-0865-2010 es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto Siete Gramos con Ochocientos Miligramos (7 Grs. 800 Mgs) alcaloide Negativo para las tijeras y bobina de hilo devolviéndose la cantidad de Siete Gramos con Quinientos Miligramos (7Grs. 500 Mgs.) Finalmente señala, que informa al Tribunal que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica en artículo 191 de la citada ley.-
Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:
Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo la norma en comento establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante en las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa al ser analizada la muestra era CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto Siete Gramos con Ochocientos Miligramos (7 Grs. 800 Mgs) alcaloide Negativo para las tijeras y bobina de hilo devolviéndose la cantidad de Siete Gramos con Quinientos Miligramos (7Grs. 500 Mgs.) destacándose en el dictamen en referencia los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quines la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tiene uso terapéutico, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Segundo de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 al 194, de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto Siete Gramos con Ochocientos Miligramos (7 Grs. 800 Mgs) alcaloide Negativo para las tijeras y bobina de hilo devolviéndose la cantidad de Siete Gramos con Quinientos Miligramos (7Grs. 500 Mgs.) procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 190 al 194 de la citada Ley especial.- Líbrese oficio de Autorización al Ministerio Publico remitiéndole copia certificada de la Experticia Química N° 9700-263-T-0865-2010.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA DE CONTROL
MILEINE GUATUCO RIOS