REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004326
ASUNTO : RP01-P-2010-004326


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004326, seguida en contra de los ciudadanos UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado vía radial para que se trasladaran a la comisaría, y al llegar allí, estaba un ciudadano que denunció haber recibido lesiones físicas, trasladándose hasta el sector de Cantarrana, en busca del presunto autor de las mismas, quedando ambos detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, querer declarar, exponiendo el imputado UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ: “lo que quiero declarar es en defensa de otra persona, de una mujer, ella le tiene terror a este señora que se va a matar él, a los niños y a ella, tiene dos denuncias por agresión familiar, ella me ha dicho que abusa de ella sexualmente, ella es la ex mujer de él, tiene dos hijos y ahorita tiene una relación conmigo, hasta hace poco, por las amenazas de él, él regresaba y me di cuenta y me fui, la tiene secuestrada en su casa y sale de broma a trabajar, yo decidí separarme de ella y fui a despedirme de ella, el hijo mayor de ella me tiene mucho cariño y yo estaba hablando con él y el muchacho que estaba con él le cantó la zona y regresó con un machete y yo lo que tenía en las manos era un coctelito que se lo iba a regalar a un amigo y me lo metí en el interior, y él pensaría que yo tenía un arma y trató de agredirme con el machete, me dijo que no me mataba porque no le daba la gana. Es todo”.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME, quien expone: “él siempre va a la casa a buscarme pleito; él tiene una relación con la señora que estaba hasta hace poco conmigo, él llega a tocar la puerta a echarme broma, a cuenta que es funcionario y dijo que me iba a matar, estaba yo con la hija mía, el señor llegó enchaquetado y se formó la trifulca. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, esta defensa no se opone y solicito que la misma sea de imposible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-11-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 10. A los folios 15 y 16, cursa examen médico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse uno al otro, ni a sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA