REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004323
ASUNTO : RP01-P-2010-004323

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004323, seguida en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GUERRA, indocumentado, natural de Cumaná; no recuerda la fecha de nacimiento, de 35 años de edad, hijo de Jerónimo Lara, soltero, de oficio pescador, residenciado en Las palomas, sector Corazón de Jesús, casa N° 91, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO GUERRRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; ya que en fecha 12-11-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a su hermana. Así mismo solicito se le imponga la obligación de acudir a la oficina de género, con la finalidad de recibir charlas, en cuanto a esta materia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “yo lo hice porque ella vino con un martillo y me quiso pegar y yo me defendí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en virtud que esta ley no permite otra decisión sino ratificar las medidas de protección y seguridad que le ha impuesto el órgano aprehensor, estoy de acuerdo con las contenidas en los numerales 5 y 6. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo los folios 2 y 3, denuncia realizada por la ciudadana NAYIBE NÚÑEZ DE MARVAL, quien denuncia al imputado de autos de haber agredido físicamente a la ciudadana XXXXXXXX quien es discapacitada; al folio 4 y su vto., cursa acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual el imputado de autos quedó detenido; al folio 9, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 18, cursa memorando N° 3064, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparecer registrado en el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO GUERRA, indocumentado, natural de Cumaná; no recuerda la fecha de nacimiento, de 35 años de edad, hijo de Jerónimo Lara, soltero, de oficio pescador, residenciado en Las palomas, sector Corazón de Jesús, casa N° 91, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así mismo, se declara con lugar la establecida en el numeral 13, consistente en que el imputado de autos acuda a recibir charlas por ante la Oficina de Género ubicada en la calle Bolívar, Edif. Torregrossa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA