REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004322
ASUNTO : RP01-P-2010-004322

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-4322 seguida contra el ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 27-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.950 y residenciado en la avenida 5, sector 3, casa No. 39, de la Urb. La Llanada, Cumaná estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Abog. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en la sala de audiencias, acepta la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS, DAVID VELASCO y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta la Urb. La Llanada, sector 03, casa sin número, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA y FRANKLIN RAFAEL ROMAN ROMAN, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la residencia donde se efectuaría el procedimiento fueron recibidos por un ciudadano quien quedó identificado como VICTOR LUIS RODRIGUEZ RINCONES, a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permitiéndole dicho ciudadano acceso a la vivienda, iniciándose la revisión, constatando que el inmueble se encuentra conformado por dos habitaciones, una sala star, cocina, un garaje y un patio, logrando incauta en la segunda habitación debajo de la cama matrimonial, una caja de zapato color anaranjada con su respectiva tapa, en cuyo interior se encontraban 80 fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, un envoltorio de papel color blanco con letras negras en cuyo interior habían 41 envoltorios pequeños de papel color blanco, contentivos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK y 53 fragmentos de la misma sustancia (CRACK), igualmente se incautó una cantidad de dinero en efectivo, quedando detenido. Este hecho lo califico en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada querer declarar y expuso: “Si me la agarraron pero eso era de consumo mío. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la solicitud fiscal considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe el peligro de fuga u obstaculización por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, así mismo solicito la practica del examen toxicológico a mi representado por cuanto manifestó en esta sala ser consumidor. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de VICTOR LUIS RODRIGUEZ RINCONES en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS, DAVID VELASCO y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta la Urb. La Llanada, sector 03, casa sin número, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA y FRANKLIN RAFAEL ROMAN ROMAN, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la residencia donde se efectuaría el procedimiento fueron recibidos por un ciudadano quien quedó identificado como VICTOR LUIS RODRIGUEZ RINCONES, a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial e identificarse como funcionarios del CICPC, permitiéndole dicho ciudadano acceso a la vivienda, iniciándose la revisión, constatando que el inmueble se encuentra conformado por dos habitaciones, una sala star, cocina, un garaje y un patio, logrando incauta en la segunda habitación debajo de la cama matrimonial, una caja de zapato color anaranjada con su respectiva tapa, en cuyo interior se encontraban 80 fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, un envoltorio de papel color blanco con letras negras en cuyo interior habían 41 envoltorios pequeños de papel color blanco, contentivos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK y 53 fragmentos de la misma sustancia (CRACK), igualmente se incautó una cantidad de dinero en efectivo, por lo que fue detenido. De igual forma de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial, de fecha 12-11-10, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS, DAVID VELASCO y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folios 01 y 02). Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 06). Acta de Allanamiento, de fecha 12-11-2010, donde se deja constancia del procedimiento practicado la cual es firmada por los funcionarios y los testigos del procedimiento. (Folio 07). Planillas de Registro de Cadena de Custodia de la sustancia y el dinero incautado. (Folios 08 y 09). Inspección Técnica No. 3077, de fecha 12-11-2010, practicada en el lugar del suceso. (Folio 10). Actas de Entrevistas, de fecha 12-11-2010, rendidas por los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA y FRANKLIN RAFAEL ROMAN ROMAN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 12 al 13). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entraga de evidencias, donde el experto JOSE MARQUEZ, deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada CRACK, con los pesos netos de 3,250 gramos y 2,860 gramos. (Folio 23). Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento y que sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. En cuanto a la práctica del examen toxicológico solicitada por la Defensa Pública Penal, la misma es inoficiosa por cuanto cursa al folio 20 de las actuaciones el oficio donde se ordena la práctica del mismo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que las resultas serán consignadas al expediente una vez arrojado el resultado. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 27-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.950 y residenciado en la avenida 5, sector 3, casa No. 39, de la Urb. La Llanada, Cumaná estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. En consecuencia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud de ser el lugar donde el ciudadano quedará recluido a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que realice el traslado del imputado al referido centro carcelario. Líbrese oficio a la ONA para el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
. MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ