REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004320
ASUNTO : RP01-P-2010-004320
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004320, iniciada en contra de los ciudadanos LORENZO JOSE CORONADO MARVAL, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.557 de oficio Chofer, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/04/1977, hijo de Rene Coronado y Marilia Marval; residenciado en el peñón, calle campo alegre, casa sin número, al lado del estadio, Cumaná, Estado Sucre y ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.372.952, de oficio Albañil, soltero, natural de Monagas; nacido en fecha 24/10/1977, hijo de Alcide Gilbory y Sobelia Rodríguez; residenciado en Urbanización vista hermosa, casa número, cerca del tanque, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública N° 7 Abg. Yuraima Benítez. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/11/2010, funcionarios dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por la calle Mariño de esta ciudad a la altura del banco BANESCO un vehículo de marca FIAT uno, color blanco, recordando que a tempranas horas, varios ciudadanos manifestaron que un vehículo con esas características habías efectuado robo, al acercarse al vehículo vieron a varios ciudadanos, uno en la parte del conductor y uno saliendo de las instalaciones del banco y al notar la presencia policial se pusieron nerviosos por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a practicarles la revisión corporal incautándole dos tarjetas BANESCO, otras dos en la guantera del vehículo y dos teléfonos celulares, al practicar la revisión de los cajeros automáticos se evidencio que el mismo tenía en el dispensador de dinero pedazos de papel aluminio y al verse descubiertos manifestaron que se dedicaban al hurto mediante la clonación de tarjetas y trataron de sobornar a los funcionarios y estos practicaron la detención de los mismos. Este hecho lo califico en el MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, así mismo en este acto les imputo el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por lo tanto, solicito a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso cada uno por separado y sin ningún tipo de coacción,
manifestando el ciudadano ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ: “Yo soy de Ciudad Bolívar y lo llamé para que me fuera a buscar me llevara al centro a comprar una fruta. Por la Mariño en la esquina hay una venta e frutas el se para detrás de la patrulla y cuando me bajo a comprar la fruta llegaron los funcionarios y nos pararon porque supuestamente era a mi a quien estaban buscando, es ilógico que nosotros estuviéramos cometiendo una fechoría justamente detrás de una patrulla. Es todo.
Y LORENZO JOSE CORONADO MARVAL: “El señor me llamo para hacerle un servicio a la altura de la Mario para comprar una fruta y los policías nos agarraron y nos dijeron, estos son los sospechosos, y nos llevaron. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la exposición fiscal, escuchado lo manifestado por mis representados y revisadas las actas cursantes a la presente causa, esta defensa observa, que en el procedimiento no hubo testigos presénciales de los hechos por lo que solicito una medida menos gravosa para mis defendidos por cuanto no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que hagan responsables a mis defendidos del delito cometido, tampoco existe peligro de fuga, ni tiene conducta pre-delictual, por lo que solicito la medida cautelar mientras dure el proceso de investigación. Solicito se le realice evaluación médico legal a mi representado y copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12/11/2010, funcionarios dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por la calle Mariño de esta ciudad a la altura del banco banesco un vehículo de marca fiat uno, color blanco, recordando que a tempranas horas, varios ciudadanos manifestaron que un vehículo con esas características había efectuado robo, al acercarse al vehículo vieron a varios ciudadanos, uno en la parte del conductor y uno saliendo de las instalaciones del banco y al notar la presencia policial se pusieron nerviosos por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a practicarles la revisión corporal incautándole dos tarjetas banesco, otras dos en la guantera del vehículo y dos teléfonos celulares, al practicar la revisión de los cajeros automáticos se evidencio que el mismo tenía en el dispensador de dinero pedazos de papel aluminio y al verse descubiertos manifestaron que se dedicaban al hurto mediante la clonación de tarjetas y trataron de sobornar a los funcionarios y estos practicaron la detención de los mismos. De igual forma de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 04 y al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa Inspección N° 3084. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ, donde se deja constancia que el mismo presentó crisis convulsiva durante su asistencia medica y contusión equimótica en rodilla izquierda. Al folio 21 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 080. Al folio 23 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3073 donde se deja constancia que el imputado ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ presenta registros policiales. Por lo que analizadas todas las actuaciones en particular en por lo que considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en el delito que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto solo el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no se configura el numeral 2 por cuanto no estamos hablando de la pena a imponerse ya que la pena no excede de los diez año, pero si se pone de manifiesto el numeral 3 en virtud de la magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos hablando de un bien jurídico y del patrimonio de los ciudadanos; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LORENZO JOSE CORONADO MARVAL, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.557 de oficio Chofer, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/04/1977, hijo de Rene Coronado y Marilia Marval; residenciado en el peñón, calle campo alegre, casa sin número, al lado del estadio, Cumaná, Estado Sucre y ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.372.952, de oficio Albañil, soltero, natural de Monagas; nacido en fecha 24/10/1977, hijo de Alcide Gilbory y Sobelia Rodríguez; residenciado en Urbanización vista hermosa, casa número, cerca del tanque, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, así mismo en este acto les imputo el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que los imputados de autos, queden recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que le sea practicado examen medico legal al ciudadano ALCIDE JOSE GILBORY RODRIGUEZ a fin que se determine su estado de salud y si en el caso que el mismo deba ser ingresado en el hospital de esta ciudad, hacerlo saber al tribunal y la boleta de traslado para la práctica del examen el día 15 de noviembre de 2010 a las 10:30AM. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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