REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004319
ASUNTO : RP01-P-2010-004319
En el día de hoy se el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004319, seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, venezolano, de 36 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° 12.739.475, soltero, hijo de José Ramírez Salinas y Felipa de Jesús Brito, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Esmeralda, sector La Esperanza, casa S/N°, cerca de la vía nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 13-11-2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el Caserío la esmeralda, sector La Esperanza, avistan a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, el cual emprendió veloz huída, intentando darse a la fuga, dándole alcance a 200 metros, realizándosele una revisión corporal, negándose a la misma, lanzando golpes y patadas a los funcionarios policiales, en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “yo venía de la mar y el hijo mío estaba en el kiosco, venían los motorizados y ellos se pararon en otro kiosco más, el señor del kiosco había tenido una discusión con él, porque la otra vez lo mandó a agarrar con unos policías, y vinieron los policías, me pusieron las esposas, me montaron en loa moto y me trajeron para Cariaco. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que al folio 3, cursa un Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 9, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputadote autos presenta registros policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento, los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Pero en el caso nos ocupa, la doctrina ha establecido, que el solo dicho de un funcionario, sí es suficiente para incriminar a una persona, en virtud que en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, la víctima en este caso es el estado venezolano, representado por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, quien aquí decide, no puede ir más allá de lo solicitado por las partes y es por lo que se decreta LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, venezolano, de 36 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° 12.739.475, soltero, hijo de José Ramírez Salinas y Felipa de Jesús Brito, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Esmeralda, sector La Esperanza, casa S/N°, cerca de la vía nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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