REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004314
ASUNTO : RP01-P-2010-004314
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004314, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.135, de estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 04-01-85, hijo de Ángel Tomás Narváez y Carmen Mercedes Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Colorada, casa S/N°, detrás del bar “La Luna”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.657.417, de estado civil soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-92, hijo de Luis Hernández y Carolina del Valle Romero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata, por la bajada del bar Corocoro, casa S/N°, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; se encontraban en la sede de su Destacamento, en la población de Chacopata, cuando se presentó un ciudadano de nombre Jesús Manuel Noriega Vásquez, para formular una denuncia, en la cual indicó que en horas de la mañana le había sido hurtado un teléfono celular Marca Blackberry, por lo que se constituyó una comisión y en la calle Corocoro, el denunciante reconoció a dos ciudadanos caminando por la calzada, que se encontraban en estado de ebriedad, observando que uno de ellos tenía el celular que horas antes se le había hurtado, introduciéndose el mismo en la vivienda de una Sra. de nombre Casilda Gutiérrez, y sale sin el teléfono, manifestándole al denunciante, que tenía que darle 80.000 bolívares, para devolverle el celular, por lo que los funcionarios policiales practicaron su detención. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO SIMPLE; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, querer declarar, exponiendo el imputado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ: “Yo estoy trabajando en Chacopata, y subí para la casa del chamito que está conmigo, de Luís, nos pusimos a beber, después un chamo que yo no conocía, le vendió el teléfono a él, en ochenta mil bolívares y yo como estaba con él, la Guardia llegó y nos agarró. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, quien expone: “nosotros estábamos bebiendo amaneció y llegó un chamo y llegó un chamo y nos estaba vendie4ndo un teléfono en cien mil bolívares, le dije que lo que tenía era 80, y él se llevó el teléfono, como a la hora vino a buscar el teléfono, lo entregué y me preguntaron cuando lo compré y le dije que hace como una hora. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, esta defensa no se opone y solicito que la misma sea de imposible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-11-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: A los folios 6, 7 y 8, cursa acta de investigación penal de fecha 13-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Con las actas de entrevista cursantes a los folios 10 al 15, a los ciudadanos ALCEDIS LUIS CEDEÑO VÁSQUEZ, JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y CASILDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 18, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al teléfono celular objeto de la presente causa. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 19. Con el acta de inspección Nº 2084, realizada al sitio del suceso. Con la experticia de avalúo real N° 138, cursante al folio 22. Al folio 23, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3077, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado Luis Roberto Hernández Romero, no presenta registros policiales y el imputado Javier José Narváez Rodríguez, presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.135, de estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 04-01-85, hijo de Ángel Tomás Narváez y Carmen Mercedes Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Colorada, casa S/N°, detrás del bar “La Luna”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.657.417, de estado civil soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-92, hijo de Luís Hernández y Carolina del Valle Romero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata, por la bajada del bar Corocoro, casa S/N°, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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