REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004312
ASUNTO : RP01-P-2010-004312
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ GARCIA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido el 12/07/1968, titular de la cédula de identidad N° 8.978.989, de oficio obrero y residenciado en el calle Venezuela, casa sin número, cerca de la farmacia San Carlos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abog. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abog. YURAIMA BENITEZ, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ GARCIA y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría de Casanay, en fecha 11/11/2010, quienes aprehenden al ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ GARCIA plenamente identificado en actas en virtud que encontrándose en labores de investigación por la calle Venezuela de la localidad, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, iniciándose una persecución y se introdujo en una residencia pintada de color blanco, que le quedaba cerca dándole al mismo captura en la única habitación que se encontraba en el inmueble; posteriormente al efectuarle la revisión corporal se le incautó en e bolsillo derecho del pantalón que tenía, tres envoltorios elaborados de material sintético, uno de color verde con negro tamaño regular y dos de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en razón de lo antes expuesto el mismo quedó detenido. Una vez revisadas las actuaciones solicito en este acto la libertad sin restricciones del referido ciudadano, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado y de las sustancias incautadas; solicito que la causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “En ningún momento me agarró la policía, eso es mentira. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la aprehensión del detenido, en fecha 11/11/2010, quienes aprehenden al ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ GARCIA plenamente identificado en actas en virtud que encontrándose en labores de investigación por la calle Venezuela de la localidad, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, iniciándose una persecución y se introdujo en una residencia pintada de color blanco, que le quedaba cerca dándole al mismo captura en la única habitación que se encontraba en el inmueble; posteriormente al efectuarle la revisión corporal se le incautó en e bolsillo derecho del pantalón que tenía, tres envoltorios elaborados de material sintético, uno de color verde con negro tamaño regular y dos de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en razón de lo antes expuesto el mismo quedó detenido. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ GARCIA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido el 12/07/1968, titular de la cédula de identidad N° 8.978.989, de oficio obrero y residenciado en el calle Venezuela, casa sin número, cerca de la farmacia san carlos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; Libertad que se hace efectiva desde la propia Sala de audiencias, dejándose constancia que el ciudadano se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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