REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004311
ASUNTO : RP01-P-2010-004311

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004311, iniciada en contra de los ciudadanos GIOVANNY DEL JESÚS RODRÍGUEZ, y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio herrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado en Fe y Alegría, sector Sergio Pandozzi, segunda calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública N° 7 Abg. Yuraima Benítez. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la Urb. Brasil en dirección hacia el mercadito de la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos; lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, el cual merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita, por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal, de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la participación o autoría del imputado en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por lo tanto, solicito a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso cada uno por separado y sin ningún tipo de coacción, manifestando el ciudadano RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ: “sí fue verdad que nos robamos esa camioneta, pero eso que tuvimos un enfrentamiento con la policía, es falso, porque no teníamos armamento y cuando nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban unos armamentos una escopeta, que no sé de qué son, sí nos llevamos la camioneta, pero sin ningún tipo de enfrentamiento para nada con la autoridad. Los policías me golpearon. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿cómo efectuaron ese robo? R: le pedimos una carrera al señor, que es taxista y le pedimos la camioneta que era un atraco y nos la dio, no le quitamos real, teléfono, nada, cuando veníamos ya veníamos la policía, sí hubo una huída, porque cuando veníamos por el sector del Mercadito hasta la Panamericana; no sé si el caucho se explotó, nosotros veníamos con unos tragos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la exposición fiscal, escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas cursantes a la presente causa, esta defensa observa, que no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250, ya que mi defendido tiene residencia fija, no existe peligro de fuga, ni tiene conducta pre-delictual, por lo que se podría satisfacer la medida solicitada por el ministerio público, la cual podría ser satisfecha con una medida menos gravosa. Solicito se le realice evaluación médico legal a mi representado y copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la urb. Brasil en dirección hacia el mercadito la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos. De igual forma de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista de fecha 11/11/2010, rendida por el ciudadano JIMÉNEZ ROJAS, JOSÉ ANTONIO, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7, cursa constancia médica expedida a los imputados de autos, emanada del HUAPA. Al folio 8, cursa planilla de recuperación de vehículo. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos armas de fuego. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como las armas de fuego incriminadas y el vehículo recuperado. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 076 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos armas de fuego, una concha y un cartucho. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado al ciudadano GIOVANNY DEL JESÚS RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien presentó heridas por arma de fuego y se encuentra recluido en el HUAPA. Al folio 19, cursa memorando N° 3062, donde se deja constancia que el ciudadano RICARDO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, presenta registro policial y el imputado YOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ BETANCOURT, no presenta registros policiales. Por lo que analizadas todas las actuaciones en particular en por lo que considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en el delito que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio herrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado en Fe y Alegría, sector Sergio Pandozzi, segunda calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS. Se acuerda que el imputado de autos, quede recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la práctica de evaluación médico forense al imputado RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el cual deberá ser trasladado hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día lunes a las 10:30 a.m. Líbrese boleta de traslado, hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA