REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004310
ASUNTO : RP01-P-2010-004310
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004310, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.600.040, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-81, hijo de María Josefa Mota y Giraldo José Mendoza Salazar, soltero, educador, residenciado en la Avda. Cancamure, Urb. Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los defensores privados Abgs. Carlos Zerpa y José Gamardo Espín. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó tener defensor de confianza y que se trataba de los Abgs. Carlos Zerpa y José Gamardo Espín, quienes estando presente en sala, aceptaron la defensa recaída en su persona, tomaron el juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11/11/2010, quienes aprehenden al ciudadano quien se le investiga por la presunta comisión del delito de de Estafa y en el momento que se le interrogaba, vociferó palabras obscenas en contra de los funcionarios por lo que los mismos se vieron en la necesidad de detenerlo. En virtud de ello, presento la solicitud que efectuó en este acto, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Así mismo hago de su conocimiento, que el imputado de autos tiene librada en su contra una orden de aprehensión decretada por el tribunal Segundo de Control; por el delito de Estafa. la cual presento en este acto para que sea agregada a las presentes actuación para que formen parte de la misma y se le imponga de la misma acordando ratificar la privación judicial preventiva de libertad por el delito de estafa. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “una vez que esta defensa escuchó la presentación y exposición del fiscal tercero del ministerio público, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad que le solicita una libertad sin restricciones, la defensa no se opone y se adhiere a dicha libertad, no obstante a ello, el ministerio público manifiesta que hay una solicitud de privación de libertad por el delito de estafa, pudo evidenciar que al folio 1, cursa una denuncia por la víctima, quien dice que de manera oral hizo un negocio por un vehículo marca Toyota, con mi defendido a quien presuntamente le dio unos cheques y en virtud de no estar satisfecha dicha venta, le solicitó la devolución del dinero y expide un cheque a nombre de este señor, el cual aparece en actas que fue protestado, por no contar con fondos suficientes, este señor dice que hay un testigo presencial cuando se hizo el negocio jurídico de compra venta. No existen circunstancia de ese negocio jurídico como tal, sí existe un cheque protestado, pero la calificación jurídica no sería la estafa, sino emisión de cheques sin provisión de fondos, ahora bien; existen unas declaraciones que a criterio de la defensa son irrelevantes, las cuales rielan al folio 14 y 15, al folio 31 riela un acta de visita domiciliaria, donde no encuentran evidencias de interés criminalístico, al folio 40, riela oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigida al fiscal tercero del Ministerio Público solicitando orden de aprehensión en Cintra de mi defendido, no existe oficio; hasta el día de ayer que se libró la orden de aprehensión; esa orden de aprehensión, debe cumplir con los requisitos del artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal, Tenemos un delito que no está prescrito, por ser de fecha reciente, esta denuncia es del mes de mayo; a juicio de la defensa hay unos elementos que dicen que mi defendido es partícipe de un delito que no es la estafa, en cuanto al numeral 3, el peligro de fuga, no se encuentra dado el requisito de este numeral, ya que la persona está detenida el día 11, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le hicieron un allanamiento en horas de la tarde, donde yo me encontraba presente, existe evidencia que el allanamiento se dio, porque cuando ellos dicen que hubo una agresión, dicen que eso fue producto de la visita domiciliaria que le hicieron ese día. No existe peligro de fuga. No tiene registros policiales, porque así se desprende al folio 3. No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación de libertad. El monto por el cual fue protestado el cheque, no existe una magnitud de un daño causado, es un delito patrimonial que puede ser satisfecho con un acuerdo reparatorio, por lo que el ministerio público, como garante, debe buscar esta persona para que se de un acuerdo reparatorio, por o que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente; la fiscalía del ministerio público presenta a este ciudadano por el delito de resistencia a la autoridad en el cual solicita su libertad y en este mismo acto presenta la causa N° RP01-P-2010-004309, en contra del ciudadano, con orden de aprehensión, por el delito de estafa; por lo que este tribunal acuerda agregar la causa N° RP01-P-2010-004310, por el delito de resistencia a la autoridad, a la causa N° RP01-P-2010-004309, por lo que se ordena cerrar la causa N° RP01-P-2010-004309. La fiscalía del ministerio público presenta la solicitud de libertad por el delito de resistencia de autoridad, este tribunal debe acoger la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a pesar que la doctrina establece que la víctima en este tipo de delitos es el funcionario policial, quien en cumplimiento de sus funciones ha sido víctima, por lo que para no mejorar al imputado e ir mas alla de lo que se solicita, se acoge la solicitud fiscal y se decreta la libertad en cuenta al delito de resistencia de libertad. Señala el defensor privado, que el delito imputado a su defendido, no puede imputársele el delito de estafa sino el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, el cual es de acción privada, debe darse cuando existe una deuda pre-existente, no una contraprestación, si observamos las actuaciones, la denuncia que dio origen a una investigación penal es una transacción para conseguir el vehículo, por lo que no configura el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, al emitir un cheque de 173 mil bolívares y no tener fondos, emite uno nuevo de 200 mil bolívares, que tampoco tiene fondos, hay un engaño, un ardid, determinándose el delito de estafa, a criterio de quien decide, el cual merece pena privativa de libertad y no está prescrito, de registros que hace el banco se evidencia que el imputado se presentó en el banco con otra persona, que fue quien la cobró, configurándose el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Alega la defensa que no existe peligro de fuga, pero si leemos lo que dice el numeral 3, queda acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, al resistirse a la autoridad, queda satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la privación judicial privativa de libertad y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.600.040, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-81, hijo de María Josefa Mota y Giraldo José Mendoza Salazar, soltero, educador, residenciado en la Avda. Cancamure, Urb. Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pero en lo referente al delito de Estafa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.600.040, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-81, hijo de María Josefa Mota y Giraldo José Mendoza Salazar, soltero, educador, residenciado en la Avda. Cancamure, Urb. Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS; por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus tres extremos, por lo que se acuerda su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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