REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004306
ASUNTO : RP01-P-2010-004306

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004306, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; los defensores privados Abgs. Yadira Josefina Rojas Figueroa, Hernán Ortiz y Armando Acuña. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado Franklin Luís Jiménez López, manifestó que su defensora es la Abg. Yadira Rojas Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 93.464, con domicilio procesal en la Urb. San Luís Segundo, vereda 3, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.56.11; quien aceptó la defensa sobre ella recaída y tomó el juramento de ley; por su parte, el imputado Luís Alexander Marval Cuberos, manifestó contar con la asistencia de los defensores privados Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña, quienes aceptaron la defensa sobre ellos recaídos, tomando el juramento de ley. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, indicándoles que en la calle Bolívar de esta ciudad, había sido robado un vehículo clase camión contentivo de mercancía (línea blanca) perteneciente a la empresa Ilussions, por dos ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, haciendo los funcionarios un recorrido y al llegar al sector Tres Picos, lograron avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas y éstos, al ver la comisión policial, aceleró la velocidad, originándose una persecución, logrando interceptarlos en ese sector, en la calle principal, dándoles la voz de alto, bajándose del mismo, sin que se les encontrara elemento de interés criminalístico; constatando que la cava del camión no tenía candado, encontrando los objetos robados, practicando su detención. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose ambos imputados al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “vista la solicitud fiscal, así como las actas que acompañan a la misma, esta defensa solicita sea desestimada la aplicación de medida privativa de libertad en contra de nuestros asistido, en virtud de las siguientes consideraciones: a criterio de esta defensa las previsiones establecidas en el artículo 250 numeral 2, es decir, los fundados elementos de convicción que pudieran operar en contra de nuestro asistido, en el caso de marras, no se encuentra satisfecho; si vemos al folio 4 de la presente causa, y los siguientes al mismo, observamos la declaración del presunto chofer, el ayudante y una persona adscrita a la compañía Ilussions, en la cual, según su versión, estima la participación de cuatro ciudadanos en la presunta participación de estos ciudadanos, que nos tiene hoy en esta sala de justicia, estimando el chofer, única y exclusivamente y que es una de las consideraciones que sirven de fundamento a la solicitud fiscal, que presuntamente éste reconoció a dos personas que reconoció la comisión policial, pero esta circunstancia es nula, en virtud que no existe un apego a las previsiones al acto formal pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las siguientes personas que presuntamente presenciaron los hechos, no observa esta defensa que comparte la misma aseveración del chofer, aunado a la presunta participación de las 4 personas y las aseveraciones expuesta por el ministerio público, existe una duda en cuanto al robo agravado y a la precalificación de privación ilegítima de libertad, ya que reitero, por la presunta participación de 4 ciudadanos, no podemos tener en esta fase inicial, la certeza de quienes privaron ilegítimamente de libertad a las personas que aparecen como víctimas, ni muchos menos, quienes pudieran ejecutar la acción para configurar el robo agravado. Si estaríamos en presencia de un tipo penal, sería el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, ya que según lo manifestado en las actas, nuestro vehículo venía abordando el vehículo tipo cava. Ahora bien, con respecto al artículo 250, considera esta defensa, que nuestro defendido posee un domicilio fijo, única y exclusivamente tiene un registro policial, lo cual no irrumpe con la presunción de inocencia, ni constituye un antecedente penal. Si el tribunal acoge el criterio de la defensa del delito de aprovechamiento, no se estaría vulnerando lo expuesto el artículo 251 en su numeral 1, en virtud de ello, solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus modalidades; lo cual no irrumpiría la persecución penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yadira Rojas Figueroa, quien expone: “me adhiero a la defensa del otro abogado, ya que el hecho ocurrió con dos ciudadanos y solicito respetuosamente que de acuerdo al artículo 250, que no existen elementos fundados para que este ciudadano pueda evadir la justicia, ya que carece de bienes de fortuna, ya que está arraigo en esta ciudad, es un joven de 18 años, no tiene antecedentes penales y como lo dijo la defensa anterior, de acuerdo al acta de entrevista que se encuentra al folio 4, el ciudadano que iba conduciendo el vehículo es quien puede reconocer, las otras personas no exponen esto, se le solicita a este Tribunal que le de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, como puede ser una medida cautelar, ya que lo que se deduce de la lectura de las actas, es que lo que pudo haber cometido como delito, es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-10-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal, de fecha suscrita 10-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 4 al 7 y sus vtos, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR; quienes manifiestan la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. A los folios 13 y su vto, y 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y los imputados de autos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las labores de investigación referentes a la presente causa. Al folio 18, cursa inspección N° 3053, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa. A los folios 19 al 21 y sus vtos., cursa experticia de avalúo real a los objetos incautados. Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3056, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado Luís Alexander Marval Cuberos, presenta registro policial presentan registros policiales y el imputado Franklin Luís Jiménez López, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA