REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002908
ASUNTO : RP01-P-2010-002908
CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002908, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.850; soltero; profesión u oficio licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la Segunda calle de Cantarrana, Villa Bolivariana, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, El Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ, el Defensor Privado Penal ABG. JOSÉ AZOCAR y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explicando los motivos y alcance del mismo, señalo las formulas alternativas de persecución del proceso aplicables y el procedimiento especial por admisión de los hechos Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-09-2010, cursante a los folios 66 al 74 de las presentes actuaciones, contra del imputado JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; soltero; licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 1:55 a.m., los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, SUB- INSPECTOR (IAPMS) MIGUEL BLANCO, DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, adscritos a la Comisaría Municipal del Estado Sucre, quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, siendo practicada la misma en una vivienda ubicada en la Urbanización Cantarrana, segunda calle, casa s/n, donde vive un ciudadano apodado José la Perra, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, a quien se le entregó la orden de allanamiento y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a practicarle la revisión al inmueble, encontrándose en la primera gaveta de la peinadora, que esta en la primera habitación, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, así como también la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (110 Bsf); dejando constancia del mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 8.644.850. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar: “Dra. Yo en realidad voy a asumir los hechos, hay que ser justo y claro y es verdad que fue encontrada en mi casa, Dra. Yo estoy siendo abusado en la policía donde me encuentro, abuso sexual, golpes, de todo Dra., uno no puede hablar de esos abusos, pero dra. Es mucho.” Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Penal ABG. JOSÉ AZOCAR, quien expuso: “Lo que podemos decir en este caso es mucho y es poco dependiendo pues del planeamiento que se haga, mi defendido en este caso no le ha mentido al ministerio publico no a este tribunal ya que los hechos ocurrieron tal y como los narro los funcionarios policiales que practicaron la detención, estos hechos son circunstancias que conllevan a personas a ser irresponsables como personas y ciudadanos, como podemos ver desde el inicio de la investigación mi defendido a asumir que esa droga era de él, no podemos corresponder por el exceso en su consumo ya que mi defendido a asumido y como se puede evidenciar del examen practicado que el mismo es consumidor, ciudadana Juez si hablamos de justicia el debería estar en un centro de tratamiento que es lo que garantiza el Estado, es el derecho a la salud que debe garantizar el Estado responsable de esto, además de esto ciudadana juez sin el animo de darle mas larga de esta audiencia y estando consciente mi defendido de esta responsabilidad no me queda mas que manifestarle el deseo de mi defendido de asumir los hechos, pero también creo que sea tomado en cuenta que el lugar donde se encuentra mi auspiciado no es el mas idóneo para el mismo, como podemos ver las condiciones que presenta mi defendido esta enfermo ya que es consumidor, además que el mismo en el sitio donde se encuentra esta siendo sometido a abuso sexuales por parte de la población penal, abusos sexuales en contra de su voluntad, por lo que solicito ciudadana Juez que le solicito el mismo sea ingresado a otro centro de reclusión, en tal sentido ciudadano Juez que mi defendido sea extraído de la aplicación de la justicia ya que el mismo debe ser responsable por los hechos reconocidos por el y probados por el ministerio público, pero no podemos obviar que es una persona que por su condición sexual de homosexual esta haciendo abusada a diario por la población penal donde se encuentra recluido, es una persona profesional universitaria, no tiene antecedentes, esta reconociendo y confesando que es un consumidor impulsivo, que en este momento le pide ciudadana Juez le de una oportunidad de redimirse y dársele una oportunidad, por lo que solicita se le de una oportunidad. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Solicita la defensa a favor de su defendido en virtud de de los abusos sexuales que ha sufrido en la comandancia de la policía, incluso el referido acusado solicito un cambio de reclusión a un sitio aparte en virtud de los abusos sexuales sufridos, y los cuales ha manifestado a este tribunal, que sufre abusos a ir la Baño de dicho centro de reclusión, es por lo que este Tribunal Segundo de Control por todo lo antes expuesto y en atención a la circunstancias del caso, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla los derechos difusos y colectivos, que contempla el derecho a la vida, a la integridad física, es por lo que de conformidad con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; soltero; licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo al Circuito Judicial Penal y la Prohibición de la Salida del Estado Sucre. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias, Líbrese Boleta de Libertad al Comandante del IAPES, adjunto a oficio al mismo. Líbrese oficio al Coordinador Alguacilazgo al Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Procediendo seguidamente a resolver sobre la acusación fiscal de la siguiente manera:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; soltero; licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 1:55 a.m., los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, SUB- INSPECTOR (IAPMS) MIGUEL BLANCO, DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, adscritos a la Comisaría Municipal del Estado Sucre, quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, siendo practicada la misma en una vivienda ubicada en la Urbanización Cantarrana, segunda calle, casa s/n, donde vive un ciudadano apodado José la Perra, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, a quien se le entregó la orden de allanamiento y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a practicarle la revisión al inmueble, encontrándose en la primera gaveta de la peinadora, que esta en la primera habitación, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, así como también la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (110 Bsf); dejando constancia del mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 8.644.850.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.
Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee antecedentes penales y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.-
Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal escuchado manifestado por el referido acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sumando los dos extremos es lo que suma la pena de CATORCE (14) años de prisión; y aplicando el articulo 37 del Código Penal, son SIETE (07) años de prisión y conforme a la atenuante por no tener antecedentes penales se rebaja UN (01) año de prisión lo que queda una pena de SEIS (06) AÑOS y así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, Y así se decide;
Por lo tanto se CONDENA a JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; determinándose que aproximadamente esta pena culminará en el año 2013 tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Condena a las Costas y Costos Procesales. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. Las partes quedan por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|