REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002114
ASUNTO : RP01-P-2010-002114

CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Marleny Mora, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002114 seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-1974, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. Rudy Pérez, Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica Tercera Penal la Abg. Susana Boada, y el imputado de autos previa comparecencia por citación. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acusó formalmente al imputado LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 04-02-1964, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/Nº, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 21 06- 2010, Ratificando su escrito de acusación, consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 20-07-2010 cursante a los folios 29 al 46, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 21-06-2010. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al Imputado de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal ABG. Susana Boada, quien expone: Revisadas la acusación presentada por el ministerio público y visto que mi defendido ha manifestado que poseía la droga para su consumo porque es pescador y le calma el frío esta defensa hace oposición a la misma toda vez que considero que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines de decidir si escoge el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-1974, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó “Admito los Hechos”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, quien expone: vista la admisión de los hechos de mi defendido de forma espontánea y sin coacción esta defensa solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo.
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justa para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN se estima procedente reducir dicha pena conforme a la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 de Código Penal a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la rebaja de la mitad de la pena lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-1974, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes 11 de Mayo del año 2011. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se mantiene la medida de presentaciones que venia cumpliendo el acusado. Se ordena oficiar al prefecto de chacopata a fin de que sirva informar si el acusado de autos esta cumpliendo son sus presentaciones. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
LORENA FIGUEROA