REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004004
ASUNTO : RP01-P-2010-004004
En el día de hoy el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Fianza, en la causa N° RP01-P-2010-004004, seguida en contra de las ciudadanas OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, sin oficio definido, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, sin residencia fija, dice vivir detrás de la iglesia Virgen del Valle de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Maryuska Gabaldón, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguida la Juez explico a las partes el motivo de la presente audiencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a Defensora Pública Penal y expone:”Ciudadana juez en virtud de que mi representado fue impuesto en fecha 27-10-2010, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de dos fiadores que perciban cada uno la cantidad de 80 unidades tributarias, calculada la misma en la cantidad de 65 bolívares fuertes, que presenten constancia de residencia, carta de buena conducta, y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente expedida por un Contador Público Colegiado; una vez que el imputado de autos presente los fiadores y se corrobore la veracidad de los mismos, se procederá a materializar la fianza y otorgarle su libertad, ahora bien de esta defensa a consignado constancia de de Bajos Recursos Económicos en virtud de que ha sido infructuoso encontrar fiadores ya que el medio donde viven no cuenta con los recursos económicos, es por ello que presento la respectiva constancia, recaudos estos tendientes a solicitar se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento para el mismo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado:” no querer declarar.”
DE LOS ALEGATOS FISCALES
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, verifica los recaudos presentados por la Defensa, y expone:”Visto los recaudos presentados por la Defensora Pública, a favor de su representado esta representación Fiscal no hace oposición a la solicitud planteada, y sea el tribunal imponga lo que considere pertinente. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal habiendo revisado los recaudos presentado por la defensa, lo manifestado por la Representación Fiscal acuerda como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, sin oficio definido, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, sin residencia fija, dice vivir detrás de la iglesia Virgen del Valle de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN BARRIOS; de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a Boleta de Libertad a favor del Imputado de autos. Se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle lo aquí decidido. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ
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