REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000629
ASUNTO : RP01-P-2010-000629


CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Reservista en Guarnición Regimiento de Ingenieros, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, Calle Principal, Casa S/N (cerca dek¡l modulo policial), cerca del Barrio las cocuizas, Maturín, Edo. Monagas, y en la comunidad de queremene, casa N° 13, vía nacional Cariaco Chacopata, cerca de campoma, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0424-823-45-92; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-04-2010, que cursa a los folios 31 al 35 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en la comunidad de queremene, casa sin número, vía nacional Cariaco, campoma, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 14-02-2010 siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Ribero, Estado Sucre, se encontraban de guardia cuando un grupo de personas le manifestó que había una pelea en la plaza Bermúdez de Cariaco, al llegar observaron a un individuo votando sangre y lo señalaron como responsable y al otro individuo se lo llevan al hospital; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, el ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.022.702, en su carácter de victima, quien expuso: “Las lesiones que yo sufrí fueron con intención de muerte, fue una herida punzo penetrante, sufrí una hemorragia, estuve inhabilitado casi me perfora el intestino grueso, cuando me hicieron la herida me suturaron durante cinco días estuvo la herida botando sangre, después de esos cinco días me tuvieron que operar de emergencia por que tenia la sangre coagulando, el Dr. Es un doctor el sabe, pudo haberme causado la muerte, la herida no paro en ningún momento, yo no estoy conforme que sea ese delito de lesiones, lo que realizaron en el expediente, no estoy conforme que sea Heridas Leves, ya que yo estuve grave, el medico que me atendió sabe la grave de lo que sucedió, ese fue un acto premeditado ya que había unos antecedentes de este señor, habían unos precedentes que culminaron en eso, este señor tiene antecedentes contra mi pareja actualmente, que fue novia de él, yo no nunca le hice nada a él, yo soy un estudiante, pertenezco a un consejo comunal y me dedico a mi comunidad. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “ La pelea comenzó, como el dijo la pareja de él, era novia mía, cada vez que él me veía me señalaba cuando estaba con un tío y un primo, un día le reclame cuando estaba él con la novia, fue ese día de la pelea, yo le reclame y se me vino encima, el me corto y yo le corte, entonces se metió la familia de él, un tío me dio una patada en el pecho, y yo me desmaye porque sufro del pecho, me llevaron al ambulatorio, al otro día me llevaron, para la PTJ me reseñaron estuve un día preso en la policía de Cumaná, me trajeron al Tribunal y me pusieron a presentarme, luego al tiempo fui a trabajar a maturín, y como no encontré trabajo me puse a servir, y ahora fue que me llego una citación de esto. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÀN, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la acusación planteada por el Ministerio Publico, en los términos que esta planteado el delito de Lesiones Leves que lo condujeron a encuadrar la conducta de mi defendido en ese tipo penal, sin embargo, me manifiesta mi defendido que el también fue herido, entiendo también que el Ministerio Público investiga al momento con lo que tiene, y en virtud de esto a la vez esas lesiones no fueron producidas que funge como víctima mal puede la defensa señalar de que haya sido un delito en riña por cuanto en las actuaciones realmente no están las circunstancias para que la defensa o el Juez en este caso pudiera acogerse o estar en presencia de otro tipo penal. En todo ciudadano Juez lo manifestado por la víctima la defensa considera de que esta tuvo la oportunidad para plantearle la situación al fiscal del ministerio público y que esta antes de presentar la acusación tuviera en sus manos otras circunstancia para que cambiara el tipo penal lo cual no sucedió de esta manera es en este momento cuando la víctima esta señalando una serie de argumentos sin tener en sus manos ninguna evidencia para desvirtuar la acusación que presento el fiscal del ministerio público al calificar las lesiones como unas lesiones leves de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, no bastante ciudadana Juez es mi defendido quien determinaría si realmente no esta de acuerdo con el criterio sustentado por esta defensa y necesariamente tendríamos que irnos a un eventual juicio oral y público, en el supuesto caso todas las pruebas que aparecen planteadas por el fiscal del ministerio público las haré mías esto en virtud de la comunidad de las pruebas, por lo que solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a ver si se acoge a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, también solicito se mantenga la libertad del mismo. Copia simple del acta. Es todo.”
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: como punto previo se va a hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el expediente donde se va a dejar constancia que en el mismo no ha sido presentado por parte de la víctima ninguna evaluación medica que acredite la veracidad que acredite lo señalado por él en esta sala, por lo cual la fiscalía del ministerio publico tomando en consideración el examen medico forense realizado a la víctima que cursa al folio 15 del presente asunto realizado por el Medico Forense adscrita CICPC, Dra. Beanelys Velàsquez, el cual arrojo el resultado siguiente: HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 2,5 CENTIMETROS EN LA REGIÒN EPIGASTRICA, LINEAL SUSTRAIDA, Y CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO, CON ASISTENCIA MÈDICA DE DOS (02) DIAS, TIEMPO DE CURACIÒN E INCAPACIDAD DE OCHO (8) DÌAS, SECUELAS NO, a partir de esta evaluación la fiscalía del ministerio publico presenta como acto conclusivo una acusación fiscal, encuadrando la conducta experimentada por el imputado, en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, tipo este que la victima no esta de acuerdo, y una vez informado de los tipos penales contemplados en el capitulo de las lesiones, no acredito con pruebas ningún otro tipo penal de los establecido en el código penal, quedando solo acreditado el tipo de lesiones leves, dicho esto este tribunal procede a:
PRIMERO: A Admitir Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS ENRIQUE ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Reservista en Guarnición Regimiento de Ingenieros, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, Calle Principal, Casa S/N (cerca dek¡l modulo policial), cerca del Barrio las cocuizas, Maturín, Edo. Monagas, y en la comunidad de queremene, casa Nª 13, vía nacional Cariaco - Cahcopata, cerca de campoma, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0424-823-45-92; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 35 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos a viva voz manifestó: Admito los hechos y solicito se imponga la pena inmediatamente.”
Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Le solicito ciudadana juez en virtud de que mi defendido decidió acogerse de manera voluntario de admitir los hechos, solicito se tome en cuenta que la victima en todo momento a tenido una actitud negativa lo que pudiera tener como consecuencia una negativa cuando tenga que verificarse las condiciones a una futura suspensión condicional del proceso y mas aun la misma se niega a aceptar una oferta de reparar el daño que le causo mi defendido con un acuerdo reparatorio por lo que necesariamente a mi defendido debe aplicársele la admisión de los hechos para su condena en forma inmediata tomándosele en cuenta las atenuantes que pudiera tener mi defendido como es la establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal y 376 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito se remita el presente asunto al Juzgado de Ejecución para que se le otorgue el beneficio de ejecución de la pena.
Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público y manifestó:”vista la admisión de los hechos que hiciera el imputado que se siga el procedimiento de Ley.”
Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado LUIS ENRIQUE ROMERO ARIAS, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, el cual acarrea una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, lo que sumados sus extremos da un total de Nueve (09) Meses de Arresto; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Arresto. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en los numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar Un (01) Mes y Quince (15) Días de Arresto, quedando la misma en Tres (03) Meses de Arresto. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un Tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de Dos Meses (02) Meses de Arresto; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A LUIS ENRIQUE ROMERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) MESES DE ARRESTO, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de Enero del año 2011. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de Maturín a fin de que el ciudadano se presente cada quince (15) días por esa Autoridad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ