REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003757
ASUNTO : RP01-P-2010-003757
Visto y analizado el escrito presentado por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: ROMME ALEXANDER RAVELO HERNUCZON, titular de la cédula de identidad N° 6.806.863, correspondiente al siguiente hecho “…Me encontraba por los lados de Cumanacoa, mi carro se quedo por desperfecto mecánico y fue cuando le dije a un conocido de nombre HECTOR GIL, que me guardara el carro en su casa, ya que el mismo estaba dañado, posteriormente fui a buscar el carro a los tres días, pero no me lo pude traer porque el motor estaba dañado, a raíz de eso tuve que dejar el carro en casa de ese señor y como yo trabajo viajando para el momento en que volví a buscar mi carro, este señor le había reparado el motor, sin mi autorización y me manifiesta que tengo que pagarle la cantidad de dos millones de Bolívares para devolverme el carro …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por el Ciudadano ROMME ALEXANDER RAVELO HERNUCZON, titular de la cédula de identidad N° 6.806.863, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, no es delito, por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones en original a la Fiscalía de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RIOS
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