REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005100
ASUNTO : RP01-P-2009-005100


CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005100, seguida en contra del imputado CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.652, soltero, nacido en fecha 21-01-87, de 23 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el tacal 2, casa sin numero, cerca del restaurante de América, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo el motivo de esta audiencia es el Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: LA Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÀLEZ, el imputado de autos previa citación, la victima FIDEL GAMARDO , por lo que se otorga un lapso prudencial de espera y al vencimiento del mismo se deja constar que comparece la defensora pública quinta ABG MARIANA ANTON. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 17/03/2010, cursante a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.652, soltero, nacido en fecha 21-01-87, de 23 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el tacal 2, casa sin numero, cerca del restaurante de América, Cumana, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/11/2009, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el imputado resulta detenido por funcionarios adscritos al IAPES, luego de haber agredido al ciudadano Fidel Gamardo, con un arma blanca logrando lesionarlo, causándole heridas en la frente, logrando la víctima quitarle el cuchillo, avisándole a la policía quien patrullaba en el sector, quedando detenido con lo incautado; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. En cuanto a las lesiones que presuntamente sufrió la victima esta Fiscalía pide el Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO., por cuanto no consta el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima pese que fe ordenado y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal en concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no coexistir tal resultado medico legal, mal puede esta representación fiscal realizar alguna adecuación típica aunado al hecho de que resulta estéril a estas alturas la practica de reconocimiento legal y se solicita se expida copia simple del acta de audiencia preliminar Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima y este señala: Yo quiero que lo dejen libre a él para que trabaje para sus hijos él no se ha metido mas conmigo solo quiero que se porte bien. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa considera que la solicitud de sobreseimiento esta justada a derecho y en cuanto al pedimento acusatorio solcito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos de ley y se decrete el cese de sus presentaciones o se alargue el régimen por que le dificulta su actividad laboral, y una vez admitida la acusación se le instruya acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos.
DECISIÓN
Acto seguido la Juez se pronuncia en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo se procede a revisar la medida cautelar que le fuera impuesta en virtud de lo señalado por la defensa en cuanto al derecho del trabajo y la imposibilidad de acudir al mismo derecho este contemplado en la Constitución y tomando en consideración dicho rango constitucional se procede a ampliar las presentaciones impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO de cada 8 cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de informarle acerca de la ampliación de la medida cautelar de cada 8 días a cada 15 días, quedando de esta manera satisfecho lo solicitado por la defensa y declarado sin lugar el cese de la medida.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento se señala que conforme al numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal para el ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO, considerando la Fiscalia que no había elementos suficientes para determinar una formal acusación contra este ciudadano por ese delito por lo tanto esta juzgadora le decreta SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO, de conformidad con lo establecido en l numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo a la revisión de la acusación presentada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, Conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal en virtud de que el escrito acusatorio satisface las exigencias presentadas por el legislador, correspondientes a la identificación del imputado y su abogado defensor, la narración clara y precisa de los hechos y circunstanciada que dieron origen a la presente causa penal, así como de los elementos de convicción que la sustentan un fundamento serio para un eventual juicio oral y público, siendo la más acertada y ajustada a los supuestos de hecho la calificación conferida por la fiscal es decir PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano.
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, las cuales siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION DE LA PENA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora y expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por el defensor. Es todo.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de un tercio de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual este tribunal admitió fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO AÑOS DE PRISION, ahora bien este Tribunal por la atenuante invocada por el defensor y en virtud de que las mismas se considera aplicables sobre la base del articulo 74 en su numerales 4 del Código Penal se establece como pena aplicable la del límite inferior TRES AÑOS y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que arroja en definitiva UN (01) AÑO de rebaja, por lo tanto SE CONDENA AL ACUSADO CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.096.652, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 9, 25 Y 16 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, pena esta que se cumplirá aproximadamente el 01/11/2012, se mantiene al imputado bajo el régimen de presentaciones ampliado el día de hoy. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de informarle acerca de la ampliación de la medida cautelar de presentaciones de cada 8 días a cada 15 días. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA