REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000833
ASUNTO : RP01-P-2008-000833

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy se constituyó el Juzgado 2 de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000833, seguida en contra del imputado ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Aníbal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad en perjuicio del Estado venezolano así mismo el motivo de esta audiencia es el Sobreseimiento de la causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad para la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 21 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermúdez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÀLEZ, el imputado de autos ANIBAL RAFAEL CARRILLO previa citación, y la defensora pública tercera ABG SUSANA BOADA. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión d los Hechos, así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, por la fiscal Abg. ESLENY MUÑOZ en fecha 30/01/2009, cursante a los folios 49 Al 53, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Aníbal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24/02/2008 a las 4:30 p.m., aproximadamente, en la playa de los bordones, el imputado al notar la comisión policial arrojó el bolso koala contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, 9 mm a un lado, quedando detenido con lo incautado; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. En cuanto a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermúdez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde esta Fiscalía pide el Sobreseimiento de la causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, por cuanto su conducta no puede subsumirse en tipo penal alguno y se solicita se expida copia simple de esta acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Visto la acusación se señala que solo hay un testigo y dicho de los funcionarios policiales y una experticia de una arma de fuego por lo que solicito la acusación no sea admitida por insuficiencia de elementos de convicción, la defensa considera que la solicitud de sobreseimiento para JOHANA HERNANDEZ está justada a derecho por cuanto si supuestamente había una sola arma no se puede decir que la tenían dos personas, solicito se decrete el cese de sus presentaciones o se alargue el régimen por que le dificulta su actividad laboral, no obstante si es admitida la acusación se le instruya acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos.
DECISIÓN
Acto seguido la Juez se pronuncia en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo se procede a revisar la medida cautelar que le fuera impuesta en virtud de lo señalado por la defensa en cuanto al derecho del trabajo y la imposibilidad de acudir al mismo derecho este contemplado en la Constitución y tomando en consideración dicho rango constitucional se procede a ampliar las presentaciones impuesta al ciudadano ANIBAL RAFAEL CARRILLO de cada 8 cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal para lo cual se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin de informarle sobre la ampliación de la medida cautelar de presentación de cada 8 cada 15 días quedando de esta manera satisfecho lo solicitado por la defensa y declarado sin lugar el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento para la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermúdez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde se señala que conforme al numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, considerando la Fiscalia que no había elementos suficientes para determinar una formal acusación contra esta ciudadana por ese delito por lo tanto esta juzgadora le decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, antes identificada, y así se decide.
Se procede a la revisión de la acusación presentada en contra del Ciudadano ANIBAL RAFAEL CARRILLO, antes identificado, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, Considerando que conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, al observarse que se llenan todos y cada una de las exigencias presentadas por el legislador, como son la identificación del imputado, de su defensor, narración de los hechos en forma clara precisa y circunstanciada, así como de los elementos de convicción que la sustentan y que acreditan un fundamento serio para un eventual juicio oral y público, así como los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la calificación jurídica atribuida a la conducta realizada por el imputado de marras, como lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION DE LA PENA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora y expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene mala conducta predelictual Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por el defensor. Es todo.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual este tribunal admitió la acusación ue el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO AÑOS DE PRISION, ahora bien este Tribunal por la atenuante invocada por el defensor y en virtud de que las mismas se considera aplicables sobre la base del articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicable la del límite inferior TRES AÑOS y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena, lo que arroja en definitiva UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por lo tanto SE CONDENA al acusado ANIBAL RAFAEL CARRILLO, antes identificado, A CUMPLIR la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, pena esta que se cumplirá aproximadamente el 01/05/2012, se mantiene al imputado bajo el régimen de presentaciones ampliado el día de hoy. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a fin de informarle sobre la ampliación de la medida cautelar de presentación de cada 8 cada 15 días Notifíquese de la decisión de Sobreseimiento a la ciudadana JOHANA HERNANDEZ. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA