REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002163
ASUNTO : RP01-P-2008-002163
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GREGORI JESUS VASQUEZ RAMOS a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-2008 que cursa a los folios 40 al 43 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado GREGORI JESUS VASQUEZ RAMOS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrándolos a tal fin, precisando que en fecha 07 de Mayo de 2008, siendo la 01:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Turístico El Peñón, de esta ciudad, cuando recibieron llamado radiofónico de la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde informaban que se trasladaran hasta la calle las delicias del citado barrio, ya que a través del 171 se había recibido llamado de un ciudadano que había sido objeto de robo, por lo que se trasladan al lugar y una vez en la misma observaron a un ciudadano que hizo llamado con las manos, y al acercarse a éste quedó identificado como ROBERT JOSE OTERO RENGEL, relatando los hechos del robo, por lo que lo montan en la patrulla para patrullar el barrio y a la altura de la pradera, observan a un sujeto en actitud nerviosa, que al darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal en presencia del ciudadano que abordaba la unidad, le logran incautar en su mano derecha una taza de color roja, contentiva en su interior de 24 envoltorios de papel de aluminio, contentivo a su vez de sustancia granulada, la cual al ser sometida a experticia Química resultó ser droga denominada COCAINA BASE (Tipo Crack) con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS (1 gr. Con 505 mgs.) por lo que practicaron su detención e imponerlo de sus derechos; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; inmediatamente hizo ratificación de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se le expidiese copia simple del acta. -
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano GREGORY JESUS VASQUEZ RAMOS, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V- 17.447.877, soltero, nacido en fecha 17/04/1985, natural de Cumaná, hijo de Jesus Vasquez y Yudith Ramos, residenciado en el Peñón abajo, casa sin numero, barrio turístico el peñón Cumaná del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa solicita a este Tribunal verifique si la acusación fiscal reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba sean mías las ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y publico, en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se pronuncie respecto de la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.”-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado GREGORY JESUS VASQUEZ RAMOS a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien decide que la acusación satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de cubrir los requisitos formales, observándose una narración clara de los hechos que motivaron el presente proceso, precisándose que éstos se producen 07 de Mayo de 2008, siendo la 01:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Turístico El Peñón, de esta ciudad, cuando recibieron llamado radiofónico de la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde informaban que se trasladaran hasta la calle las delicias del citado barrio, ya que a través del 171 se había recibido llamado de un ciudadano que había sido objeto de robo, por lo que se trasladan al lugar y una vez en la misma observaron a un ciudadano que hizo llamado con las manos, y al acercarse a éste quedó identificado como ROBERT JOSE OTERO RENGEL, relatando los hechos del robo, por lo que lo montan en la patrulla para patrullar el barrio y a la altura de la pradera, observan a un sujeto en actitud nerviosa, que al darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal en presencia del ciudadano que abordaba la unidad, le logran incautar en su mano derecha una taza de color roja, contentiva en su interior de 24 envoltorios de papel de aluminio, contentivo a su vez de sustancia granulada, la cual al ser sometida a experticia Química resultó ser droga denominada COCAINA BASE (Tipo Crack) con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS (1 gr. Con 505 mgs.) por lo que practicaron su detención e imponerlo de sus derechos, de forma tal que conforme a tal narración y a los elementos que dan sustento a la acusación presentada, estima quien decide que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal de conformidad en el articulo 330 en su numeral sexto, procede a imponer al acusado de autos de las figuras jurídicas de autocomposición procesal, siendo aplicable solo el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándosele en palabra sencillas al acusado el contenido y alcance de dicho procedimiento, ante lo cual el imputado GREGORY JESUS VASQUEZ RAMOS, expresó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expresa: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicitó que al Tribunal que al imponérsele la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, como atenuantes, ya que éste no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico”, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de la imposición de la pena observa que el articulo 34 de la citada Ley, prevé por la comisión de dicho delito, una pena de 1 a 2 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan a las actuaciones la existencia de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de un (01) Año de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de Seis (06) meses de prisión.- En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado GREGORY JESUS VASQUEZ RAMOS, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V- 17.447.877, soltero, nacido en fecha 17/04/1985, natural de Cumaná, hijo de Jesus Vasquez y Yudith Ramos, residenciado en el Peñòn abajo, casa sin numero, barrio turístico el peñón Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas del presente proceso. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedará igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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