REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003250
ASUNTO : RP01-P-2010-003250
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-10-2010, cursante a los folios 62 al 68 de la presente causa, en contra del imputado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que se practicara un allanamiento en su residencia, encontrando en el primer cuarto de la vivienda, en un escaparate de madera, una escopeta cañón largo, marca JJ SARASKETA, SERIAL 52097 07-98, calibre 16 mm, plateada, con culeta de madera color marrón, una escopeta cañón largo de fabricación casera, sin serial ni marca visible, en una bolsa de material sintético de color azul, se encontraron veintinueve (29) cartuchos de plomo calibre 16 mm, 256 de color rojo marca CAVIM, uno del mismo calibre marca TRUST-EIBAR, un antimotín calibre 12 mm color blanco y un cartucho calibre punto 50 mm, marca FBN, no portando la documentación para acreditar su procedencia; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, natural de Cumaná, hijo de Américo José Villalba e Isbelia Teresa Marcano, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en La Montañita, sector casa blanca, casa sin número, cerca de la Estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado de Confianza, ARMANDO LOPEZ.- Manifestó el imputado su decisión de rendir declaración, y manifestó: : “yo obtuve esa arma porque tengo mis animales, tengo 14 patos, 5 gallinas y llegan los gavilanes y la cacería, que es de la zona, tengo 11 años trabajando en el mismo taller. Es todo”.- Por su parte el abogado defensor, ARMANDO LOPEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa, en virtud que mi defendido en ningún momento poseía estas armas para hechos delictivos, sino para la zona del área rural de la montañita, donde convergen animales, que son armas largas y no cortas, como las que son utilizadas para cometer hechos delictivos, son utilizadas para alejar los posibles depredadores que llegan a la montañita y por la cacería, es un área agrícola; el error, es que estas escopetas no están empadronadas. Cuando llega la comisión policial, él no opone resistencia y accede a que le registren la residencia, tiene 11 años como técnico de reparaciones de motores. Es una persona tranquila. Esta defensa solicitó en fecha 6, la revisión de la medida que lo priva de libertad y se le otorgase una medida menos gravosa que este tribunal considerase. Por lo que puede seguir su proceso en libertad y no existe peligro de fuga, ya que reside en la zona; y el delito no excede de los 6 años en su pena máxima. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Este Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que se practicara un allanamiento en su residencia, encontrando en el primer cuarto de la vivienda, en un escaparate de madera, una escopeta cañón largo, marca JJ SARASKETA, SERIAL 52097 07-98, calibre 16 mm, plateada, con culeta de madera color marrón, una escopeta cañón largo de fabricación casera, sin serial ni marca visible, en una bolsa de material sintético de color azul, se encontraron veintinueve (29) cartuchos de plomo calibre 16 mm, 256 de color rojo marca CAVIM, uno del mismo calibre marca TRUST-EIBAR, un antimotín calibre 12 mm color blanco y un cartucho calibre punto 50 mm, marca FBN, no portando la documentación para acreditar su procedencia; por cuanto de la revisión de la acusación y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, satisfaciendo así el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la norma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo, se desprende que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole en palabras sencillas su contenido y alcance a lo cual el ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de 8 años de prisión; de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 4 años de prisión, no obstante dada la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, visto que no se acredita en autos antecedentes penales en contra del imputado de autos, se acoge la misma, y se rebaja la pena a su termino mínimo, es decir, en 3 años de prisión, pena ésta que al hacer aplicación de la rebaja de la mitad por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entonces la pena a cumplir, en un (01) año y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal y admitido los hechos por éste, para la imposición inmediata de la pena, dicta sentencia de CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, natural de Cumaná, hijo de Américo José Villalba e Isbelia Teresa Marcano, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en La Montañita, sector casa blanca, casa sin número, cerca de la Estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, por lo que se acuerda oficiar al Director del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el juez de ejecución determine el sitio de cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg.Francys Rivero
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