REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-0045781
ASUNTO : RP01-P-2010-004581
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUALa quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28/11/2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por la avenida gran mariscal avistan a un ciudadano que les hace señas en direccion a la pizzería franco al cual se dirigen y al llegar al mismo este les manifiesta que tenía a una persona retenida que había sustraído un extractor de aire y un tubo de cobre de dicho establecimiento, haciéndoles entrega del ciudadano y del extractor, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado de autos tiene registros policiales, pudiendo evadir la justicia u obstaculizar las pruebas; es por lo que solicito de se les decrete la privación judicial preventiva de libertad. Pidió se le expidiese copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.292, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha, de 40 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urb. Fe y Alegría, frente a la policía municipal, casa sin número, en una casa de dos plantas, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado y manifestando el mismo: “Yo iba con mi perrita y eso me lo encontré tirado en el piso y eso estaba oxidado. Es todo”. .- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Solicito que sea desestimada la solicitud fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación. Mi defendido manifiesta las circunstancias como fue detenido y que esas cosas estaban allí y que las agarró mas no esta demostrado que haya sido la persona sacara el extractor de aire tal y como aparece reflejado en las actuaciones. Si observamos las circunstancias como fue detenido se observa que fue en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y donde se lograron recuperar los objetos reflejados en las actuaciones por lo que pudiéramos estar ante la comisión de uno de los delitos en grado de frustración e incluso mi defendido no tiene conducta predelictual de lo que se refleja al folio 12 por lo que siendo esto uno de los elementos determinantes para que una persona pueda ser privada de libertad, no aparecen reflejados todos esos elementos de convicción, así mismo pido que se tome en cuenta que el mismo no posee recursos económicos no justificando la medida solicitada por el fiscal. Esta defensa considera que el mismo puede permanecer en libertad, considerando que el delito puede llevarse a un acuerdo reparatorio si se considera que estamos ante la comisión de un delito, por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 28/11/2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por la avenida gran mariscal avistan a un ciudadano que les hace señas en direccion a la pizzería franco al cual se dirigen y al llegar al mismo este les manifiesta que tenía a una persona retenida que había sustraído un extractor de aire y un tubo de cobre de dicho establecimiento, haciéndoles entrega del ciudadano y del extractor, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: Acta policial cursante al folio 02 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias y forma como los funcionarios tienen conocimiento del hecho y como se produce la detención del imputado. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadano RAMON CELESTINO GONZALEZ MILA DE LA ROCA, donde explica las circunstancias del hecho y quien refiere que al llegar a su casa vio un extractor en la acera pegado con una cabuya por lo que se detuvo y en eso vio a un chamo bajando por el frente del negocio de pizzería franco y agarró el tubo de cobre y fue a desamarrar el extractor por lo que el lo agarra y se lo entrega a la policía. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la incautación un tubo de cobre y un extractor de aire y una cuerda de color amarillo. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido y lo incautado. Al folio 10 cursa Inspección N° 3250 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. Al folio 11 cursa experticia de avalúo real N° 146 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3220 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, configurando lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, esta juzgadora, considera pertinente, tomando en cuenta que aun faltan diligencias por practicar ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, lo procedente en este caso una vez analizadas las circunstancias del hecho, estima que no se acredita suficiente y fundadamente la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado cuenta con residencia estable, la pena que pudiera eventualmente llegársele a imponer no es de gran entidad y considera que el proceso puede satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la finalidad del presente proceso. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda sin lugar la solicitud fiscal, y decreta ALEXIS JESUS BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.292, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha, de 40 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urb. Fe y Alegría, frente a la policía municipal, casa sin número, en una casa de dos plantas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO; consistente en la presentación periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero.
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