|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004578
ASUNTO : RP01-P-2010-004578

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, a los fines que se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 28/11/2010 siendo las 02:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba en el puesto policial del peñon, cuando reciben información que en el bar bahía marina, se estaba suscitando una riña colectiva quienes al ver la comisión policial, optaron por la lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) y luego se les abalanzaron con la intención de quitarle sus arma de reglamentos por lo que se vieron en la necesidad de usar armas impactando a un ciudadano en la pena izquierda a la altura de la rodilla , quien no deponía su aptitud, por lo que se le practico su detención; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la conducta desarrollada por este , razón por la que le imputaba tal delito y solicitaba la imposición de la medida de coerción solicitada por considerar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalmente solicito se continuase la causa por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, Venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-06-1984, estado civil: soltero, de oficio desempleado, cédula de identidad Nº 16.538.404, y residenciado en las Delicias de Caiguire cuarta calle casa sin numero, sector la Carabella, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, DEFENSORA Publica Penal de Guardia; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración. Por su parte la Defensa Pública Penal ABOG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “En el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al delito que señala o precalifica el fiscal del Ministerio Público como lo es el de resistencia a la autoridad. Mi defendido manifiesta que los hechos no sucedieron de la manera como aparece reflejado a las actuaciones y en el procedimiento que efectuaron los funcionarios solo aparece el acta policial que en que refleja todo lo contrario a lo expuesto por mi defendido y en virtud de la contradicción que existe entre lo manifestado por el mismo y el acta policial y no existiendo ningún otro elemento donde se evidencie como ocurrieron los hechos realmente y pudiéndose adecuar la conducta al artículo 218 del Código Penal para determinar que efectivamente mi defendido desplegó una conducta tal y como se refleja en ese tipo penal, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones ya que la medida cautelar debe proceder cuando este demostrado la presunta comisión de un hecho punible, aunado a esto se debe tomar en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, mi defendido fue lesionado por el funcionario que practico la detención, manifiesta que fue agredido por los funcionarios actuantes, en este caso sargento mayor (IAPES) JULIO VERA, sargento primero (IAPES) NOEL ENRIQUE MANEIRO sargento primero (IAPES) PEDRO ISASIS y sargento primero PEDRO DE LA ROSA, para los cuales solicito se remitan copia certificada de las actuaciones, incluyendo el acta del día de hoy, para el fiscal de derecho fundamentales, para que se termine el grado de responsabilidad que pudieran tener dicho funcionarios. Solicito copia simple. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 28/11/2010 siendo las 02:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba en el puesto policial del peñon, cuando reciben información que en el bar bahía marina, se estaba suscitando una riña colectiva quienes al ver la comisión policial, optaron por la lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) y luego se les abalanzaron con la intención de quitarle sus arma de reglamentos por lo que se vieron en la necesidad de usar armas impactando a un ciudadano en la pena izquierda a la altura de la rodilla , quien no deponía su aptitud, por lo que se le practico su detención; Al folio 06 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del detenido, Al folio 12 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Luis Beltrán Ramos Urbaneja, al folio 12 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, Al folio 13 cursa Inspección N° 3251 realizada el en el sitio del suceso.Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3218 donde se deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales, de estos elementos ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita configurando entonces el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando así mismo del análisis de las actas que conforman el expediente, que no se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 2 del precitado artículo, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elemento de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, Venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-06-1984, estado civil: soltero, de oficio desempleado, cédula de identidad Nº 16.538.404, y residenciado en las Delicias de Caiguire cuarta calle casa sin numero, sector la Carabela, Cumana Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Vista la solicitud que hace la defensora pública penal. Asimismo se acuerda se remitir copia certificada de las cauciones, incluyendo el acta del día de hoy, para el fiscal de derecho fundamentales, para que se termine el grado de responsabilidad que pudieran tener dicho funcionarios. (IAPES) JULIO VERA, sargento primero (IAPES) NOEL ENRIQUE MANEIRO sargento primero (IAPES) PEDRO ISASIS y sargento primero PEDRO DE LA ROSA. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.