|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004577
ASUNTO : RP01-P-2010-004577
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN, a los fines que se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 28/11/2010 siendo las 01:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando recorrido por el sector calle la planta lograron avista a un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas se le dio la voz de alto y se le efectuó un revisión, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico al pedirle que se identificar uno de ello, tomo una actitud agresiva en contra la comisión, insultando y agrediendo a los funcionarios agarrando unas piedras y lanzándolo a los funcionarios y Contra la unidad partiendo una micra del lado trasero, posteriormente salieron corriendo logrando huir mientras los funcionarios domina a uno de ellos, el cual quedo detenido; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la conducta desarrollada por este , razón por la que le imputaba tal delito y solicitaba la imposición de la medida de coerción solicitada. Finalmente solicito se continuase la causa por el procedimiento ordinario.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/07/1979, estado civil: soltero, de oficio carpintero, cédula de identidad Nº 14.008.156, hijo de Petra María Acevedo y Alberto Chacín y residenciado en la Calle La Planta, Casa Sin N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, DEFENSORA Publica Penal de Guardia; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Estaba sentando afuera de mi casa, y en la misma zona viven unas personas mala conducta, los funcionarios andaban en búsqueda de ello, y como no lo encontraron se meten con loo que están tranquilo, yo le estaba dando la cedula y el carnet del trabajo y uno de ellos le dijo que si estaba bravo y le dijo que no me dio una cachetada y luego me dio un golpe en la cara y entre cinco me dieron golpes en la cara. Es todo.”. Por su parte la Defensa Pública Penal ABOG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: ““En el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al delito que señala o precalifica el fiscal del Ministerio Público como lo es el de resistencia a la autoridad. Mi defendido manifiesta que los hechos no sucedieron de la manera como aparece reflejado a las actuaciones y en el procedimiento que efectuaron los funcionarios solo aparece el acta policial que en que refleja todo lo contrario a lo expuesto por mi defendido y en virtud de la contradicción que existe entre lo manifestado por el mismo y el acta policial y no existiendo ningún otro elemento donde se evidencie como ocurrieron los hechos realmente y pudiéndose adecuar la conducta al artículo 218 del Código Penal para determinar que efectivamente mi defendido desplegó una conducta tal y como se refleja en ese tipo penal, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones ya que la medida cautelar debe proceder cuando este demostrado la presunta comisión de un hecho punible, aunado a esto se debe tomar en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, asimismo solicito se le practique un examen medico forense en virtud que mi defendido manifiesta que fue agredido por los funcionarios actuantes, en este caso cabo primero (IAPES) DOUGLAS Salazar, cabo segundo (IAPES) YOEL VELASQUEZ cabo segundo (IAPES) LUIS BRIZUELA, para los cuales solicito se remitan copia certificada de las cauciones, incluyendo el acta del día de hoy, para el fiscal de derecho fundamentales, para que se termine el grado de responsabilidad que pudieran tener dicho funcionarios. Solicito copia simple. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 28-11-2010, siendo las 01:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando recorrido por el sector calle la planta lograron avista a un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas se le dio la voz de alto y se le efectuó un revisión, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico al pedirle que se identificar uno de ello, tomo una actitud agresiva en contra la comisión, insultando y agrediendo a los funcionarios agarrando unas piedras y lanzándolo a los funcionarios y Contra la unidad partiendo una micra del lado trasero, posteriormente salieron corriendo logrando huir mientras los funcionarios domina a uno de ellos, el cual quedo detenido; Al folio 06 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del detenido, Al folio 09 cursa memorando n° 9700-174-SDC-3225 donde se deja constancia que el ciudadano aprehendido no presenta registros policiales, de estos elementos ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita configurando entonces el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede subsumirse en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estimando así mismo del análisis de las actas que conforman el expediente, que no se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 2 del precitado artículo, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elemento de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/07/1979, estado civil: soltero, de oficio carpintero, cédula de identidad Nº 14.008.156, hijo de Petra María Acevedo y Alberto Chacín y residenciado en la Calle La Planta, Casa Sin N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.
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