REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004576
ASUNTO : RP01-P-2010-004576
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RORÍGUEZ DÍAZ y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, a quien les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPATA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RORÍGUEZ DÍAZ y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diez (2010) cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría de Casanay, dejan constancia que en labores de patrullaje por el caserío de espuga cuando reciben llamada radial informando que en la comunidad de santa rosa, se estaba presentando una riña, por lo que se dirigen al lugar y estando allí avistan a un ciudadano acostado sobre un caucho y los vecinos manifestaron que lo habían golpeado dos ciudadanos quienes se acercaron y se les practicó su detención, requiriendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ DIAZ Venezolano, natural de cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/1982, estado civil: soltero, de oficio indefinido, cédula de identidad Nº 17.956.652 y residenciado en Santa Rosa Arriba, vía nacional, casa sin número, Cumaná, Estado sucre y JESUS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, Venezolano, natural de cumaná, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de oficio indefinida, nacido en fecha 08/08/1982, cédula de identidad Nº 17.957.345 y residenciado en Santa Rosa Arriba, vía nacional, casa sin número, Cumaná, Estado sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud que no existe a las actuaciones examen medico legal que deje constancia que verdaderamente se trata de lesiones graves presuntamente sufridas por la victima de autos por lo que en atención a la inexistencia de la evaluación medica solicito la libertad sin restricciones para mis representados, por no considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción procesal para determinar que mis representados son autores o partícipes del delito imputado, además insto a la representante del Ministerio Público a que realice las investigaciones pertinentes para determinar el grado de participación de mis representados en el delito imputado y la existencia del delito, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría de Casanay, dejan constancia que en labores de patrullaje por el caserío de espuga cuando reciben llamada radial informando que en la comunidad de santa rosa, se estaba presentando una riña, por lo que se dirigen al lugar y estando allí avistan a un ciudadano acostado sobre un caucho y los vecinos manifestaron que lo habían golpeado dos ciudadanos quienes se acercaron y se les practicó su detención y en observancia de las actas que conforman el presente asunto considera quien decide que estamos ante la presencia del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS ZAPATA. Tomando en consideración que no cursa a las actuaciones la resulta de evaluación medico legal como experticia idónea para aportar la información del daño corporal sufrido por la victima y conforme a ello la incapacidad temporal que le haya sido generada a efecto de poder adecuar tal situación de hecho a la norma configurativa del tipo penal para compartir o no la calificación jurídica del Ministerio Público, por lo que ante tal carencia y por estar en etapa de investigación se aparta este despacho de la calificación dada por el titular de la acción penal y en tal sentido estamos ante los supuestos de lesiones conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal. De igual forma se Observa que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que hacen presumir a este juzgado que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, tales elementos se pueden verificar de lo siguiente: Al folio 02 acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano JEANCARLOS RAFAEL ZAPATA, quien expresa que denunciaba a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ DIAZ y JESUS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, que agarraron a su hermano y le cayeron a golpes y que el ciudadano Luís Rodríguez lo agarró mientras el otro le dio los golpes y luego de eso llegó la patrulla y trasladaron a su hermano al CDI de Casanay y de allí a la ciudad de Carúpano; al folio 03 cursa informe medico emanado del CDI de Casanay donde evidencia que la victima de autos presentó Trauma por fractura intercostal derecha, excoriaciones a nivel de codo, brazos y otras partes del cuerpo; al folio 03 cursa acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados de autos; al folio 07cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3219 donde se deja constancia que los ciudadanos no presentan registro policial, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2° considerando que no se configura en el presente caso del peligro de fuga, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250. Por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; impone a los imputados LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ DIAZ Venezolano, natural de cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/1982, estado civil: soltero, de oficio indefinido, cédula de identidad Nº 17.956.652 y residenciado en Santa Rosa Arriba, vía nacional, casa sin número, Cumaná, Estado sucre y JESUS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, Venezolano, natural de cumaná, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de oficio indefinida, nacido en fecha 08/08/1982, cédula de identidad Nº 17.957.345 y residenciado en Santa Rosa Arriba, vía nacional, casa sin número, Cumaná, Estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS ZAPATA; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el puesto policial de Casanay. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al puesto policial de Casanay, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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